STSJ Comunidad de Madrid 367/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5107
Número de Recurso1361/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0019707

Procedimiento Ordinario 1361/2016

Demandante: VALLCAB CAPITAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 367/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo numero 1361/2016, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de VALLCAB CAPITAL, S.L, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Ramón Pala Moncusí, contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de 31 de marzo de 2014, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación de intereses de demora por suspensión de liquidación, correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, actas de inspección. Habiendo sido

parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016, acordándose mediante decreto de 6 de octubre de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anulen la resolución del TEAR y la liquidación de intereses recurridas.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La liquidación de intereses suspensivos resulta improcedente por traer causa de una liquidación tributaria que se halla suspendida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues la suspensión provoca la cesación temporal de su eficacia hasta que se ponga fin al procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

  2. - Imposibilidad de exigir intereses por la existencia de solicitudes de suspensión y aplazamiento de la deuda tributaria no resueltas definitivamente en el momento de dictarse la liquidación de intereses de demora, de conformidad con el artículo 161.2 de la LGT .

  3. - La suspensión de ejecutividad implica la imposibilidad de liquidar intereses de demora, debiéndose esperar a que finalice el periodo de suspensión para practicar la liquidación.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, en que la deuda tributaria genera intereses con carácter resarcitorio desde la conclusión del periodo voluntario hasta que se inicia la vía de apremio, incluso aunque la deuda se encuentre suspendida de ejecutividad desde la solicitud de tal suspensión, de conformidad con el artículo 26.2 de la LGT . Añade que el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria solicitado con carácter subsidiario a la suspensión produciría sus efectos, en su caso, una vez finalizado la suspensión, por lo que en nada afectaría al devengo de intereses en ese periodo.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 73.744,43 euros, mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2017.

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de 31 de marzo de 2014, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación de intereses de demora por importe de

73.744,43 euros, con clave A2886514756000601, por suspensión de liquidación, correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, actas de inspección, con clave A2885012026003195, cuyo importe ascendía a 3.306.544,60 euros.

La resolución recurrida se sustenta en que solicitada el 19 de octubre de 2012 la suspensión de la deuda tributaria liquidada y denegada en vía administrativa (denegación notificada el 9 de octubre de 2013) procedía liquidar los intereses devengados entre el vencimiento en voluntaria de la deuda -22 de octubre de 2012-

y la fecha de inicio del procedimiento concursal -3 de abril de 2013-, en aplicación del artículo 59.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y el artículo 26.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin perjuicio de la liquidación de nuevos intereses por un nuevo periodo de suspensión que pudiera originarse, en su caso, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la denegación de la suspensión y sin que la liquidación de esos intereses implique el inicio de la vía ejecutiva. Añade que el aplazamiento o fraccionamiento...

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