SAN, 3 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:2466
Número de Recurso303/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000303 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03137/2015

Demandante: DON Daniel

Procurador: DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Se ha visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 303/2015, interpuesto por don Daniel, representado por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2015, contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- La parte actora interpuso, ante esta Sala con fecha de 25 de mayo de 2015, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada.

SE GUNDO .- Por decreto de 18 de junio de 2015, se acordó su admisión a trámite, formalizándose la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « [d]ictando en su día sentencia en la que, estimando todas sus partes en este recurso, se acuerde la nulidad de la resolución expresamente dictada por el TEAC en el asunto que versa sobre el IRPF, ejercicio 2005, y al declarar nula el Acta extendida en su día, orden el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses de demora, [....]».

Sustenta su pretensión en la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación, toda vez el procedimiento de inspección se inició antes de lo recogido al haberse incoado con anterioridad un procedimiento de comprobación limitada, y practicado dos requerimientos de información. Niega las dilaciones que le imputan al contribuyente, en la medida que algunas de las diligencias practicadas eran irrelevantes, lo que nos llevaría a la duración de un procedimiento de inspección más allá de los doce meses. Por último, cuestiona el incremento de patrimonio imputado por la Administración, que procedía de la venta de unas acciones de GEOCISA.

TE RCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CU ARTO .- No se recibió el pleito a prueba; tras la presentación por las partes de escrito de conclusiones, se declaró concluso y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Se impugna el presente recurso contencioso-administrativo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 9 de abril de 2015, contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.

La liquidación procede del acta firmada en disconformidad el 30 de septiembre de 2011, regulariza una ganancia patrimonial no justificada por importe de 879.952,23 euros, del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), como consecuencia de los ingresos no justificados obtenidos por el obligado tributario en 2005, por importe de 41.102,23 euros por cheques y 838.500 euros en efectivo.

Los motivos de impugnación invocados por el recurrente se pueden dividir en dos partes. La primera se centra en la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ejercicio impugnado. La segunda se centra en los motivos económicos y razones por las que se imputa el incremento de patrimonio.

La correcta resolución del recurso nos exige centrarnos primero en la posible prescripción, y solo si no concurriera, entraríamos a examinar los motivos de fondo que llevaron a la Administración tributaria a imputar como no justificados los incrementos a los que nos hemos referido.

SE GUNDO .- Para valorar si prescribió o no el derecho de la Administración es necesario precisar determinados hitos temporales. Algunos se desprenden del propio expediente administrativo y otros han sido documentados por el actor, si bien no fueron negados expresamente por la Administración.

Debemos destacar que:

  1. - Las actuaciones inspectoras objeto se iniciaron, según la Administración, mediante comunicación practicada el 4 de mayo de 2010.

  2. - La liquidación resultante del acta firmada en disconformidad, dictada el 25 de octubre de 2011, fue notificada por el agente notificador al obligado tributario el 26 de octubre de ese mismo año.

  3. - La Administración tributaria le imputa al sujeto pasivo 178 días de dilaciones. Descontados estos días de la duración total, a juicio de la inspección y del TEAC, no se llegaron a superar los doce meses contemplados en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), como límite temporal de duración de las actuaciones inspectoras.

    A estos extremos debemos añadir que:

  4. - Con anterioridad al inicio del procedimiento de inspección que ha dado lugar a este recurso, se siguió frente al recurrente el 31 de enero de 2007, un procedimiento de comprobación limitada relativo al mismo ejercicio con el objeto de:

    - Constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración.

    - Verificar que las retenciones e ingresos a cuenta declarados coinciden con los datos de que dispone la Administración Tributaria .

    .

    Según la liquidación en su folio 27: «La regularización incluida en el presente acuerdo no está relacionada con el alcance del procedimiento anteriormente descrito, ya que no se refiere a imputaciones efectuadas por terceros ni a retenciones e ingresos a cuenta.» . Sin embargo, no costa en el expediente copia de la liquidación provisional dictada con ocasión de aquella regularización.

    2.- Los días 23 de abril y 11 de mayo de 2009 le fueron practicados al contribuyente sendos requerimientos de información sobre movimientos de efectivo de alta denominación en la sucursal de Paseo de la Habana del Banco Popular, los meses de septiembre y diciembre de 2006, por importe de 400.000 y 600.000 euros. El sujeto pasivo contestó que se debía a retiradas de efectivo realizadas en los años 2004 y 2005, aportando extractos bancarios.

    Estos dos requerimientos no se incorporaron o no constan en el expediente administrativo, y fueron aportados por el actor con su escrito de demanda.

    TE RCERO .- El demandante sostiene que las actuaciones inspectoras no se iniciaron el 4 de mayo...

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