STSJ Comunidad de Madrid 310/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5320
Número de Recurso1121/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0002043

RECURSO DE APELACIÓN 1121/2016

SENTENCIA NÚMERO 310/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1121/2016 interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes y dirigido por el Letrado D. José Soto Hernández, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 52/2014. Siendo parte apelada la Delegación del Gobierno de Madrid, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 52/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Soto Hernández, en nombre y representación de D. Narciso, contra resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 26 de marzo de 2013, que acordó decretar la expulsión del actor del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo

53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de octubre de 2016, por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales resuelva estimar el recurso de apelación y en su lugar se proceda a declarar no conforme a Derecho la sentencia recurrida acordando anular dicha resolución.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose a la apelación el Abogado del Estado.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 20 de abril de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de fecha 26 de diciembre de 2013 de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en expediente NUM000, por la que se acuerda sancionar al recurrente con una sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por estancia irregular.

La sentencia apelada desestima el recurso razonando, entre otras consideraciones, que está acreditada la comisión de la infracción y que no procede sustituir la sanción de expulsión por la de multa, ya que le constan al actor circunstancias negativas sobre su conducta y que resulta de aplicación la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, siendo procedente la expulsión decretada.

La parte recurrente apela la sentencia alegando cuatro motivos. En el primero se alega la falta de motivación de la sentencia. En el segundo la falta de valoración de la prueba en el sentido de que únicamente la sentencia apelada se basa, para considerar procedente la sanción de expulsión, en el hecho que no sabe cuándo y por dónde entró el apelante en España, lo que no es correcto pues aportó su pasaporte cuando otorgó el apud acta y en dicho pasaporte debía constar en su caso el sello que acreditara la entrada por puesto fronterizo. Como tercer motivo alega la interpretación errónea de la Directiva 2008/115/CE, pues considera que la expulsión sólo procede cuando no se haya cumplido la decisión de retorno dentro del plazo establecido para la salida voluntaria, lo que no se ha hecho en el presente caso ya que no se le ha concedido la posibilidad de salida voluntaria. El cuarto motivo (articulado en la apelación dentro del segundo), se refiere a que sería más procedente la sanción de multa ya que considera que el único dato negativo es hallarse irregularmente en España, careciendo de antecedentes penales y policiales, hecho que no se tuvo en cuenta por el juzgador al dictar la sentencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de la apelación consiste en que en la sentencia apelada incurre en falta de motivación.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001 ) ha señalado:

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos considerar que la sentencia apelada exterioriza con suficiencia el motivo de la decisión al considerar que por el recurrente no se ha acreditado su estancia regular en nuestra país por lo que concurre el requisito esencial determinado en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 y que "no procede la sustitución de la expulsión por multa, conforme a lo establecido en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 23 de abril de 2015".

Ello evidencia que la sentencia está completamente motivada, debiéndose destacar que la sentencia apelada no aprecia la procedencia de la expulsión no sólo por el desconocimiento de cuándo y cómo entró el recurrente en España, como sostiene el apelante, sino también por las otras consideraciones antes expuestas.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la falta de valoración de la prueba en el sentido de que únicamente la sentencia apelada se basa, para considerar procedente la sanción de expulsión, en el hecho que no sabe cuándo y por dónde entró el apelante en España, lo que no es correcto pues aportó su pasaporte cuando otorgó el apud acta y en dicho pasaporte debía constar en su caso el sello que acreditara la entrada por puesto fronterizo.

Tampoco el motivo puede acogerse. Ya hemos dicho que es inexacto decir que la sentencia apelada se base, para considerar procedente la sanción de expulsión, únicamente en el hecho que no sabe cuándo y por dónde entró el apelante en España. La sentencia argumenta que está acreditada la comisión de la infracción y que no procede sustituir la sanción de expulsión por la de multa, ya que resulta de aplicación lo establecido en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, siendo procedente la expulsión decretada.

Por ello no incurre la sentencia en falta de valoración de la prueba.

CUARTO

Como tercer motivo alega la interpretación errónea de la Directiva 2008/115/CE, pues considera que la expulsión sólo procede cuando no se haya cumplido la decisión de retorno dentro del plazo establecido para la salida voluntaria, lo que no se ha hecho en el presente caso ya que no se le ha concedido la posibilidad de salida voluntaria.

Tampoco el motivo puede acogerse. El artículo 7 de la citada Directiva establece, en su punto 4, " si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días".

En el presente caso, en el propio acuerdo de iniciación del procedimiento se acordó que se tramitara el procedimiento preferente de expulsión, "a la vista de las circunstancias personales de dicho extranjero" y se apreciaba riesgo de incomparecencia al carecer de domicilio estable, procedimiento preferente y riesgo de incomparecencia que no ha sido combatido por el recurrente. Ello determina que no podamos apreciar que se haya producido interpretación errónea de la Directiva por no haberse concedido plazo de salida voluntaria ya que concurre la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva.

QUINTO

El cuarto motivo (articulado en la apelación dentro del segundo), se refiere a que sería más procedente la sanción de multa ya que considera que el único dato negativo es hallarse irregularmente en España, careciendo de antecedentes penales y...

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