STSJ Andalucía 943/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5164
Número de Recurso2579/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución943/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 943/17

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Seis de abril de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2579/16, interpuesto por DON Conrado y FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 14 de Abril de 2016, en Autos núm. 317/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Conrado en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 14 de Abril de 2016, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Conrado frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al ente público demandado a que abone al actor, en concepto de prestación por salarios debidos, la cantidad de 1.599,63 euros" .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- En fecha 5 de marzo de 2014 se presentó, y el día 10 de marzo de 2014 tuvo entrada ante este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente al FOGASA en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

  1. - Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio para el día 13 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, el actor se ratificó en su demanda. El FOGASA contestó oponiéndose a la demanda y solicitando el dictado de sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

  2. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció Recurso de Suplicación contra la misma por DON Conrado y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó e impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Conrado frente al Fondo de Garantía Salarial y condena a dicho Organismo a pagar al actor la suma de 1.599,63 euros como cantidad debida por salarios. Contra dicha decisión judicial se alzan ambas partes:

A.- Por el Fondo de Garantía Salarial entendiendo que se le condena a pagar la diferencia entre los salarios brutos, 9.218,74, cuando el había abonado la suma de 7619,11 euros como crédito contra la masa concursal reconocidos como salarios netos. Pide,en consecuencia, se absuelto del abono de la diferencia que se le reclama.

B.- Por parte del trabajador, tras pedir una revisión histórica, denuncia en cuanto al derecho aplicado la infracción de lo dispuesto en los Arts 26.1 y 33 del ET así como de los restantes preceptos y doctrina Jurisprudencial del TS y de ésta misma Sala a la que haremos referencia.

SEGUNDO

Se hace preciso entrar en el recurso formalizado por el trabajador desde el momento que interesa, lo que no hace la contraparte una modificación histórica que puede tener influencia en el resultado de la litis. En dicho orden de cosas,con apoyo en los documentos foliados como 37,38, 40.41,43,44 y 46 y 49 y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., interesa la adición de un nuevo hecho probado al que ofrece el siguiente texto:

"Con fecha once de octubre del 2012, en contestación al escrito de la representación del recurrente la UNIDAD PERIFERICA DEL FOGASA en Valencia comunica que, consecuencia de la crisis económica actual el volumen de solicitudes de prestaciones de este organismo casi se ha cuadriplicado con respecto a años anteriores, estando pendientes de tramitación casi 14.000 expedientes. Ese volumen de trabajo supera con creces la capacidad de esta oficina que no cuenta con una plantilla suficiente para tramitar esos expedientes. Por ese motivo se retrasó la grabación de sus expedientes ... igualmente le informamos que, los expedientes se resuelven por orden de presentación y que por tanto el adelanto de la grabación no va a suponer un anticipo de la resolución.

El representante del hoy recurrente dirigió escritos al FOGASA en Valencia interesando su abono con fecha 02/10/2012, con fecha 21/05/2013, con fecha 27/06/2013, y con fecha 01/10/2013 ".

De tales documentos resulta cierto el texto propuesto, lo que conduce a la admisión del motivo para completar el relato histórico de las reclamaciones presentadas por el recurrente en vía administrativa.

TERCERO

Pues bien, todas las problemáticas que azora se presentan han sido resueltas por la Sala en la reciente sentencia dictada en el Rollo 1748/2016 y otras,de la misma fecha, que abundan en doctrina consolidada por la Sala y en la que se responden:

A.- Por un lado al recurso formalizado por el FGS sobre el alcance de su responsabilidad y que, como se dijo, lo que cuestiona es la diferencia a pagar entre aquel salario neto cuya pago realizó y el bruto que se le reclama.

B.- Por otro lado, con idénticos términos a como se articula el del trabajador, se recoge la misma revisión histórica a la que se ha dado lugar y,en cuanto al reproche jurídico, denuncia -como lo hizo en otros recursos presentados por el mismo Letrado-por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la violación de los artículos 26.1 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 28.7 del RD 505/1985 sobre organización y funcionamiento del FOGASA, así como la figura del silencio positivo conforme al artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, indicando que esta Sala sobre este mismo asunto y en relación con las partes afectadas (TPM y FOGASA) con otros compañeros del

recurrente, en idénticas situaciones, ha resuelto por Sentencia 1031/2016 de 28 de abril (Rec. Nº 2829/2015 ) y Sentencia 1048/2016 (Rec. Nº 2903/2015 ), estimando la pretensión de los trabajadores apreciando el efecto del silencio positivo en materia de prestaciones del FOGASA y que, a su vez, se aplicó en Sentencia núm. 1353/2015 de 17 de junio .

Dicho lo cual, vamos a dar repuesta conjunta a uno y otro recurso transcribiendo, como no podía ser de otra forma y por un elemental principio de seguridad jurídica, lo explicitado por ésta Sala y Sección en la reciente Sentencia a que se ha hecho referencia. Se insiste que toca, por un lado la censura del trabajador y, por otro, el que se recoge del Fondo de Garantía Salarial.

Se decía en dicha resolución. en su Fundamento Jurídico SEGUNDO QUE " el recurso del trabajador lo que realiza, con acierto indudable, es recoger el inicio o planteamiento hecho por la STS Sala 4ª de 16 marzo 2015 en la que se comienza exponiendo que " El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art.

28.7 del Real Decreto 505/1985 .El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo" y sigue diciendo la meritada sentencia "La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" y, en el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". El caso es idéntico al que ahora se analiza, como se concluirá posteriormente, pero siguiendo analizando la STS referida, en...

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