STSJ País Vasco 149/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017
Número de resolución149/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 87/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 149/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 87/2016 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Autoridad Vasca de la Competencia de fecha 14/1/16 [Expte. 2/2016 - Transporte Horizontal] por la que se tiene por acreditada, en lo que a la recurrente se refiere, " una infracción del artículo 1,1 de la LDC por la realización de una práctica concertada de boicot ", imponiéndole sanción de multa por importe de 508.344 euros, además de ordenarle " el cese de la conducta infractora y prohibir la reiteración futura de conductas que tengan el mismo similar objetivo o lleven aparejado el mismo efecto ".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CENTRO DE CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, S. COOP. (CECOTRANS-BIZ), representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por la Letrada Sra. Elorriaga Díaz de Tuesta.

- DEMANDADA : AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sra. Etxebarria Kerexeta.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 11/2/16 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Ors Simón, actuando en representación de la entidad CENTRO DE CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, S.

COOP., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento.

Dicho recurso quedó registrado con el Número 87/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 30/6/16, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 27/7/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 16/10/16 se fijó en 508.344 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 26/10/16, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 19/1/17 y 8/2/17) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16/3/17, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación del CENTRO DE CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES DE VIZCAYA, S. COOP. recurso contra la Resolución de la Autoridad Vasca de la Competencia de fecha 14/1/16 [Expte. 2/2016 - Transporte Horizontal] por la que se tiene por acreditada, en lo que a la recurrente se refiere, " una infracción del artículo 1,1 de la LDC por la realización de una práctica concertada de boicot " (Apartado VI, SEGUNDO), imponiéndole sanción de multa por importe de 508.344 euros (Apartado VI, TERCERO), además de ordenarle " el cese de la conducta infractora y prohibir la reiteración futura de conductas que tengan el mismo similar objetivo o lleven aparejado el mismo efecto " (Apartado VI, CUARTO).

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, la recurrente dirige su pretensión a que se declare su disconformidad a Derecho, anulándola. Subsidiariamente, y para el supuesto de entenderse que la actora ha cometido la infracción imputada y es responsable de la misma, que se minore la sanción impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad en materia sancionadora, hasta una cantidad justa y proporcional en función de los criterios que se expresan en el Expositivo Tercero.

Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y dar cuenta de forma extensa de la Resolución objeto del recurso, se fundan las mentadas pretensiones en los motivos impugnatorios que a continuación siguen:

-En primer lugar, se invoca la infracción de los principios de tipicidad y culpabilidad en materia sancionadora. Partiendo de que el tipo de conducta colusoria por el que resulta sancionada viene dado por incurrir en " práctica concertada ", con base en la doctrina legal que expone, concluye que no puede tenerse por tal la actuación que se le imputa toda vez que no concurre el elemento consensual entre las entidades sancionadas, esto es, su cooperación y coordinación.

Enfatiza al respecto que el artículo 81 del Tratado CE exige siempre la concurrencia de un elemento colusorio (una toma de contacto, directa o indirecta) para probar la existencia de una práctica concertada. Cuando no existen pruebas directas sobre esta coordinación o cooperación (por ejemplo, en forma de asistencia a reuniones o llamadas telefónicas que preceden a una subida de precios) una práctica concertada también puede acreditarse, si bien excepcionalmente, mediante la mera prueba indiciaria de una conducta conscientemente paralela. Ello no obstante, ésta última, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, puede servir como prueba indiciaria de una concertación entre las empresas y, por tanto, demostrar la existencia de la práctica concertada, si la coordinación es la única explicación de la conducta paralela en el mercado.

Da cuenta seguidamente de lo sucedido en los días a los que la Resolución sancionadora se refiere. De una parte, y en lo que respecta al día 17/7/14, rechaza que se negase a prestar el servicio de transporte horizontal para "Noatum Container Terminal Bilbao, S.A." y advierte de que todas las " puntuales anomalías " a que se refiere el expediente fueron debidas a los transportistas autónomos que prestaban sus servicios en aquél momento para la demandante, los cuales, a raíz de ciertos sabotajes sufridos en sus camiones al intentar atender al buque Samaria, y ante el riesgo de sufrir más ataques de la misma naturaleza, se negaron a posicionar camiones a la estibadora Noatum.

Relacionando tanto las distintas comunicaciones mantenidas con Noatum a lo largo del 17/7/14 como las " hojas de control ", subraya que puso a disposición de la terminal los vehículos que le fueron solicitados, incidiendo en que fueron, en su caso, los transportistas autónomos o los conductores de éstos los que decidieron no atender las solicitudes en aras a evitar sabotajes, y resaltando que la circunstancia de no haber presentado denuncia el día 17/7/14 por tales daños y sabotajes no implica el que éstos no se hubieran producido.

De otra, en cuanto a lo acaecido en fecha 24/7/14, en virtud de los correos electrónicos remitidos entre Noatum y la actora (y que son extractados), se alcanza la misma conclusión, destacando el hecho de que Noatum reorganizó el servicio inicial al haber contratado, a la vista de los acontecimientos que se estaban produciendo, " tres mafis " conducidos por trabajadores portuarios a fin de dar cobertura a los servicios que precisaba.

Con base en lo anterior, concluye que no medió acuerdo entre los operadores y, por ende, se trataría de una conducta atípica, por inexistente, al no mediar elemento consensual alguno. La única responsabilidad sería, en su caso, imputable a los transportistas a título individual y no a la Cooperativa, que únicamente actúa en cuanto gestora del servicio. Y significa asimismo que el órgano sancionador tiene por probado el que transportistas pertenecientes a otra de las empresas prestadoras de servicios, Reconsa Logística, S.L., sufrieron daños y sabotajes en dos de sus camiones, presentando denuncia por tales hechos y evidenciando que los causantes de tales daños serían otros camioneros del puerto. Finalmente, llama la atención sobre el distinto trato dispensado por parte de la Administración demandada a la actora y a la mercantil Reconsa Logística, S.L., con la que identifica su conducta y no con la de la entidad Transportes del Puerto de Santurtzi,

S. Coop.

En lo que hace al principio de culpabilidad, considera, con cita de la doctrina constitucional y legal que invoca, que al no mediar ésta, la conducta no puede ser sancionada. Resalta la inexistencia de prueba alguna sobre las supuestas recomendaciones en el sentido imputado o la realización de conductas que hayan contribuido de alguna forma a su realización.

-En segundo término, se esgrime la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24 de la Constitución consagrado ante la ausencia de prueba sobre la conducta imputada o la indebida aplicación de la prueba de indicios o presunciones. Incide en la insuficiencia de indicios mínimamente concluyentes para acreditar la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base acreditado -la negativa a prestar el servicio- y la consecuencia - pacto entre las empresas interesadas- que permite dar por probada la práctica de la conducta atribuida. Además, advierte de que del hecho de que la actora no hubiera sido capaz de poner a disposición de Notaum los servicios solicitados en...

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