STSJ País Vasco 147/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1587
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 193/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 147/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 193/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de Febrero de 2.016 por la que se imponía a la firma social recurrente una penalidad contractual de 40.000 € por incumplimiento grave del contrato administrativo de servicios de vigilancia y seguridad afectante a la sede del Departamento de Interior en Erandio.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., representada por la Procuradora Doña MARTA LEZAOLA RUIZ y dirigida por la Letrada Doña MARIA IDOYA PÉREZ ARAIZ.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 12 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARTA LEZAOLA RUIZ actuando en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de Febrero de 2.016 por la que se imponía a la firma social recurrente una penalidad contractual de 40.000 € por

incumplimiento grave del contrato administrativo de servicios de vigilancia y seguridad afectante a la sede del Departamento de Interior en Erandio; quedando registrado dicho recurso con el número 193/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de noviembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 40.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 3 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 9 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso impugna la Orden de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de Febrero de 2.016 por la que se imponía a la firma social recurrente una penalidad contractual de 40.000 € por incumplimiento grave del contrato administrativo de servicios de vigilancia y seguridad afectante a la sede del Departamento de Interior en Erandio. (Lote 1 del expediente E-003/2012).

En el presente proceso, que tiene un antecedente en el R.C- A nº 646/2.014 de esta misma Sala y Sección, que concluyó por Sentencia de 23 de setiembre de 2.015 declarando la caducidad del expediente incoado por Orden de 18 de Febrero de 2.014, por transcurso en exceso del plazo de tres meses en su tramitación, se van a desarrollar tres básicos motivos impugnatorios que inicialmente se enuncian del siguiente modo:

-Basarse la resolución recurrida en un expediente que ha sido declarado caducado . Se dice que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido - articulo 62.1.e) LPAC de 1992 -, puesto que no ha procedido a archivar el anterior expediente, sino que lo ha continuado hasta llegar a la Resolución ahora recurrida, a cuyo objeto se hacen diversas citas jurisprudenciales. - SSTS de 24 de Febrero de 2.005 ; 2 de octubre de 2.007 ó 28 de Junio de 2.011 -. De acuerdo con el informe de 8 de enero de 2.016, se daba eficacia a actuaciones surgidas y documentadas en el expediente anterior tales como la realidad del supuesto, los responsables o el contenido y alcance de la responsabilidad.

-Falta de motivación de la Resolución sancionadora con vulneración de los artículos 24 y 25 CE, en relación con la graduación del incumplimiento contractual, el principio de proporcionalidad y de inclusión como hechos probados de los declarados por Sentencias judiciales firmes. La Resolución no tomaría en consideración circunstancias atenuantes que rodean unos hechos acaecidos el 24 de Diciembre de 2.013 en la Base de Erandio que fueron conocidos por la Administración en función del informe que le facilitó la propia contratista recurrente, y habida cuenta de que la actora había subrogado a los empleados de acuerdo con la cláusula 9 de la Carátula y se deben tener en cuenta hechos relevantes tales como que no todos de entre los 7 los vigilantes que prestaban servicios en dicha sede incumplieron sus obligaciones, ni lo ocurrido supuso el abandono del centro custodiado por el hecho de no producirse las rotaciones de cada dos horas, así como que el despido de los tres implicados fue declarado improcedente por la Jurisdicción Social, de manera que la resolución recurrida no puede ignorar dicha sentencia de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en Sentencias como las 34/2.003 ; 109/2008 ó 192/2009 : En este caso, la jurisdicción social ha declarado probado en varias ocasiones que el servicio de vigilancia no se alteró y no se produjo perjuicio directo sobre él.

-Falta de motivación de la Resolución sancionadora con vulneración de los artículos 24 y 25 CE, al limitarse a invocar las clausulas 38.1.b) y 38.2.c) del PCAP, desconociendo la actora si la penalización ha sido aplicada sobre el Lote 1 (sede de Erandio), o sobre los dos, o el porcentaje entre el 1% y el 5% del precio que se ha aplicado, lo que le habría producido una manifiesta indefensión.

Oponiéndose en todos estos extremos la representación procesal de la CAPV, -f 141 a 146 de los autos-, se irá haciendo oportuna y puntual referencia a los fundamentos de esa oposición al compás del examen de dichos alegatos impugnatorios.

SEGUNDO

Una necesaria observación de carácter básico es que las penalidades contractuales no son sanciones administrativas, y carece por ello de eficacia la apelación constante que el recurso realiza a los artículos 24 y 25 CE .

De la STS de 18 de Mayo de 2.005, (RJ. 6.368), obtenemos la siguiente caracterización jurídica general de la figura de las penalidades contractuales administrativas;

"Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal ( art. 1152 y siguientes del Código Civil ) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.

Como en el ámbito civil, vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa, aunque, en el ámbito del derecho público, puedan incluso reputarse próximas a las multas coercitivas a fin de lograr la efectividad de lo pactado. Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional ( art. 112 LJCA/1998 ) fue la LRJ-PAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las Leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la auto-tutela administrativa.

Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988, de 14 de diciembre, había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento especifico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general. Si queda clara, independientemente de su...

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