STSJ Comunidad de Madrid 190/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5952
Número de Recurso897/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0016959

Procedimiento Ordinario 897/2015

Demandante: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 190

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 897/2015, promovido por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en representación de CAIXABANK, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 19 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/04229/2015, contra la liquidación practicada, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 3.314,65 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/04229/2015, contra la liquidación practicada, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 3.314,65 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en representación de CAIXABANK, S.A., mediante escrito presentado el 4 de septiembre de

2.015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en representación de CAIXABANK, S.A., presentó escrito el 25 de septiembre de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la referida Resolución y, por ende, de la Liquidación Provisional que confirma

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de junio de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

(...) sentencia por la que desestime la demanda, con expresa imposición de costas

.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 30 de junio de 2.016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/04229/2015, contra la liquidación practicada, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 3.314,65 euros.

SEGUNDO

Pretende el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en representación de CAIXABANK, S.A. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.

En el primer apartado aduce la nulidad de la Liquidación Provisional de la que trae causa el presente recurso.

Indica que el acto administrativo dictado por la Dirección General de Tributos de Madrid debe ser anulado por haberse dictado prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento previsto por la ley, en tanto que la comprobación de valores no es el procedimiento adecuado para los objetivos que persigue la Administración en el presente caso.

Sostiene que paralelamente, el acto administrativo debe ser anulado por falta de motivación del mismo, si bien la Ley permite su brevedad, también exige la exposición de los elementos fácticos y jurídicos que han generado en el órgano liquidador la convicción que se convierte en derecho para el contribuyente. No obstante, en el presente caso no solamente no hay esta mínima motivación exigida, sino que tampoco se acompaña el dictamen pericial en base al cual supuestamente se ha determinado el valor real del inmueble que se adjudica en pago de deuda. Valor que, por otro lado, no parece derivar de un estudio pormenorizado de los elementos objetivos de dicho inmueble, puesto que coincide plenamente con el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario previa condonación.

El segundo apartado lo destina a tratar sobre la finalidad de la norma y situación económica.

Expone que el mecanismo articulado por el recurrente para la adquisición de inmuebles no solo es más ágil y eficiente para CaixaBank, sino que, adicionalmente, es claramente ventajoso para el deudor hipotecario, un cambio en ese sistema, abandonando la concepción de una dación en pago (en el que la determinación de la base imponible es clara) implicaría un claro perjuicio para el deudor hipotecario, que vería prolongada innecesariamente una situación de tanta sensibilidad como es el de las ejecuciones hipotecarias.

El tercer apartado lo destina a tratar sobre la determinación de la base imponible en la modalidad de TPO en las daciones en pago.

Argumenta que la base imponible en las daciones en pago debe estar necesariamente constituida por el valor real de los bienes o derechos transmitidos; la doctrina administrativa y jurisprudencial es pacífica al considerar que ese valor real estará conformado por el importe que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de valoración.

Manifiesta que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como el de Valencia han reiterado en distintas ocasiones y en su más reciente jurisprudencia que:

(...) el acto gravado ha de serlo tomando en consideración al valor de los bienes que son efectivamente objeto de transmisión, con independencia del importe de la deuda que con ellos queda saldada, porque lo gravado es la transmisión del bien otorgado en pago de dicha deuda y esta transmisión ha de ser valorada atendiendo al valor real del bien que se entrega que no, considerando el montante de la deuda que con su dación en paro se viene a solventar. Por lo tanto debemos estar a la verdadera naturaleza del bien que viene a sustituir al importe de la suma adeudada, concretándose su valor real por consideración a la naturaleza características de dicho bien conforme lo ordena el artículo 10 del Texto refundido del Impuesto (...)

Añade que a idéntica conclusión han llegado tanto Tribunales Económico-Administrativos como la DGT.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

  1. - En fecha 16 de septiembre de 2014, se otorgó ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don Ángel Hijas Mirón, escritura de dación en pago de deuda y cancelación de hipoteca.

    En virtud de la citada operación, CaixaBank obtuvo la propiedad de las fincas registrales número 41.556 y número 41.546, valoradas conjuntamente en 141.982,90 euros, según informe de tasación...

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