STSJ Andalucía 28/2017, 11 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5131
Número de Recurso3206/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3206/16 - FS SENTENCIA Nº 28/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 11 DE ENERO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 28/17

En el recurso de suplicación interpuesto por ANDALUPRINT SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 178/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Inocencio, Ricardo Y Jesús Luis contra MINISTERIO FISCAL, RECOPRINT SL, ABC SEVILLA SLU, INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E IMPRESION SL Y ANDALUPRINT SLU sobre TUTELA se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/07/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-IABC de Sevilla S.L.U. y la representación de sus trabajadores, en el seno de la Mesa de Negociación del ERE, acordaron el 30 de noviembre de 2010 que, con objeto de evitar una externalización del área industrial a una empresa totalmente externa, ABC de Sevila constituiría una sociedad mercantil vía segregación de la rama de actividad correspondiente donde sería recolocado el personal de dicha área, al que se reconocía el mantenimiento de las condiciones laborales expresadas en dicho acuerdo, las cuales obran al folio 973 vuelto de los autos, que tiene aquí por reproducido.

Dicho acuerdo fue autorizado por resolución de 10 de diciembre de 2010 de la Delegación Provincial de Empleo.

-II- Conforme alo acordado, el 15 de diciembre de 2010 se levantó escritura pública mediante la cual ABC de Sevilla S.L.U. constituía, como socio único, una nueva sociedad denominada Andaluprint S.L.

La actividad principal de esta es la explotación de una planta industrial de impresión en Sevilla.

-IIIEl 1 de enero de 2011 Andaluprint y ABC Sevilla acordaron que la pimera imprimiría el peródico ABC, editado por la segunda.

En dicho contrato se estipuló que en caso de que por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del impresor no fuera posible realizar la impresión, el editor quedaría facultado para subcontratar temporalmente la impresión de las publicaciones recogidas en el contrato.

-IVABC Sevilla S.L.U. forma parte del Grupo Vocento.

Andaluprint S.L. venía imprimiendo, a noviembre de 2014, las publicaciones de ABC (89'7% de su producción), de otras empresas del Grupo Vocento (4,8%) y de otras empresas no pertenecientes al Grupo Vocento (5'5% de su producción).

-VEl 22 de enero de 2015 los delegados de personal de Andaluprint (los actores Inocencio, Jesús Luis y Ricardo ), pertenecientes al sindicato CC.OO., constituidos en comité de huelga, convocaron una huelga indefinida desde el 2 de enero a las 20 horas, por la decisión de la empresa de proceder al cierre del centro de trabajo y despido de toda la plantilla, siendo el objetivo de la huelga mantener los puestos de trabajo o en su defecto que se aceptasen las propuetas planteadas por los trabajadores.

La huelga fue seguida por 36 de los 37 trabajadores.

-VIComo consecuencia de la referida huelga y ante la imposibilidad de que Andaluprint imprimiese el periódico ABC y sus suplementos, ABC Sevilla S.L.U. acordó encargar dicha impresión a Iniciativas de Publicaciones e Inspección S.L. y a Recoprint S.L., empresas ajenas al Grupo Vocento.

-VIIEl 29 de enero de 2015 Andaluprint inicia un periodo de consultas para un despido colectivo por cese de actividad, con los delegados de personal.

-VIIIEl Comité de Huelga desconvoca la huelga indefinida desde las 20 horas del 9 de febrero.

-IXEl 23 de febrero se alcanzó acuerdo entre Andaluprint y sus delegados de personal relativo al procedimiento de despido colectivo, en virtud del cual se procedía al despido de toda la plantilla por causas económicas y productivas y al cese de su actividad de impresión.

-XSe interpuso demanda el 16 de febrero.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ANDALUPRINT SLU y por ABC SEVILLA S.L.U. que fue impugnado de contrario, por las citadas mercantiles respectivamente y por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por los Delegados de Personal de la Empresa ANDALUPRINT S.L.U y por el Sindicato CCOO frente a ANDALUPRINT S.L.U. y frente a ABC SEVILLA S.L.U., y declaró que la decisión de imprimir el periódico ABC de Sevilla en empresas distintas de ANDALUPRINT S.L. como consecuencia de la huelga de los trabajadores de ésta, vulneraba los derechos de libertad sindical y de huelga, declarando la nulidad radical de dicha conducta seguida por ABC SEVILLA S.L.U. y

ANDALUPRINT S.L.U ., condenándolas solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios morales causados a los actores con la cantidad de 10.000 euros, que recibirán éstos con carácter solidario.

Y DESESTIMÓ la demanda interpuesta frente a INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E IMPRESIÓN S.L. y RECOPRINT S.L. por falta de legitimación pasiva de las mismas.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación las mercantiles demandadas ANDALUPRINT S.L.U. y ABC SEVILLA S.L.U., las cuales articulan sus respectivos recursos, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En primer término, y en aras a fijar el relato fáctico sobre el que examinar posteriormente el derecho aplicado, procedemos a resolver los motivos articulados al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, únicamente por uno de los recurrentes, ANDALUPRINT S.L.U.

En el primero de tales motivos, se interesa la revisión del hecho probado sexto, para el que, sin identificar documento o pericia alguna en el que apoyarse, propone la siguiente redacción:

" Como consecuencia de la referida huelga y ante la imposibilidad de que ANDALUPRINT imprimiese el periódico ABC y sus suplementos, ABC SEVILLA S.L.U. de forma unilateral y sin consultarlo con ANDALUPRINT, encargó dicha impresión a INICIATIVAS DE PUBLICACIONES E INSPECCIÓN S.L. y a RECOPRINT S.L."

Tal y como recuerda la STS de 20-11-15, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.

97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -);

Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001, 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992, 5571) -; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -)."

No dándose en el presente motivo de recurso los requisitos exigidos, al no invocar el recurrente documento o pericia alguno del que inferir el supuesto error, no procede la estimación del motivo.

Y en un segundo motivo, con el mismo sustento adjetivo, se interesa la adición de un hecho probado nuevo, número XI, en el que consten los perjuicios sufridos por ANDALUPRINT por la huelga convocada el 22-01-15 y desconvocada el 9-02-15, con apoyo en el doc. 13 aportado por dicha empresa, y para el que propone la siguiente redacción:

"ANDALUPRINT a consecuencia de la huelga convocada por sus trabajadores de 22 de enero de 2015, sufrió unos perjuicios económicos de 154.830 euros ."

No procede incorporar el dato pretendido, que resulta únicamente de un documento emitido por el Director Gerente de la citada empresa, en el que se limita a reflejar una cifra supuestamente "dejada de ingresar" de sus clientes de impresión, sin desglosar el dato, ni acreditar las pérdidas de cada día, y de cada uno de los clientes; por lo que no procede estimar la pretendida adición, que supondría la valoración por parte de la Sala, de un dato que no resultó...

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