STSJ Canarias 3/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2017:615
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 07

Fax.: 928 32 50 37

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000004/2017

NIG: 3501631220170000004

Resolución:Sentencia 000003/2017

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000082/2016

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado MINISTERIO FISCAL

Apelante Olegario ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

SENTENCIA

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2017

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de sumario ordinario nº 82/2016, por los delitos de homidicio intentado y robo con violencia, siendo parte apelante don Olegario , representado por la procuradora doña Rosario Hernández Hernández y defendido por la abogada doña Alicia Pomares Vilaplana, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristobal de La Laguna fue incoado el presente sumario nº 82/2016 que, tras ser declarado concluso, se remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que tras la sesiones de juicio oral se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"?1. Que debemos condenar y condenamos a D. Olegario , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, de los arts. 138 y 16.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP ; a la pena de ocho años de prisión, así como al pago de las costas.

  1. Que debemos condenar y condenamos a D. Olegario , como autor responsable de un delito de robo con violencia utilizando un instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP ; a la pena de tres años de prisión, así como al pago de las costas.

En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Mónica en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio derivado de los días de curación, impedimento, hospitalización y en su caso secuelas y, también, por los gastos médicos y farmacéuticos directamente derivados de los hechos penalmente reprochados al procesado conforme a lo previsto en los arts. 109 , 110.3 y 113 CP y con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se acuerda la destrucción de la daga utilizada.

Procede el mantenimiento de la situación de prisión provisional del condenado hasta el límite de la suma de la mitad de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia, si fuere recurrida la misma."

SEGUNDO. La referedida sentencia contiene los siguientes Hechos Probados:

Primero: sobre las 8 h. de la mañana del día 24 de agosto de 2016 en la Avenida de la Candelaria de San Cristóbal de La Laguna el procesado Olegario , mayor de edad ya que nació el NUM000 de 1972 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, animado de ilícito propósito de beneficio, mientras caminaba por la mencionada calle abordó súbitamente a Mónica , nacida el NUM001 de 1979, tirando violentamente de la correa del bolso que aquélla llevaba cruzado, no logrando inicialmente arrebatárselo debido a la oposición que Mónica presentó y que provocó que ambos forcejearan con el fin de vencer la tenaz resistencia que Mónica ofrecía hasta que finalmente el procesado logró apoderarse del bolso, en el cual Mónica llevaba documentación personal, dos pares de gafas, un teléfono móvil marca HUAWEI, un par de sandalias, una tarjeta de crédito, dos bonos de 'METROTENERIFE' un juego de llaves, un cupón de la OID y 6 o 7 euros en metálico.

Segundo:Tras arrebatarle el bolso el procesado el procesado exhibió a Mónica una daga de doble filo, de 26 cm. de longitud de los que 16 cm. eran de hoja, rogándole entonces ella que2 no le hiciera nada por cuanto él ya tenía el bolso y ella tenía niños, replicándole no obstante el procesado que tenía que pincharla porque le había visto la cara y, seguidamente, animado tanto del ilícito propósito de asegurar su impunidad como de terminar con la vida de aquella, la cual se encontraba ya tirada en el suelo de la vía, le clavó efectivamente la daga en el abdomen, sacándola después con la intención de volver a asestarle un nuevo golpe con ella, impidiéndoselo esta vez de manera momentánea Mónica al agarrar con su mano derecha la hoja de la daga, instante en el que dos personas que circulaban en un automóvil - Enrique e Julián - por la citada calle y que habían observado desde el coche el forcejeo, lograron asustar al procesado tocando insistentemente el claxon, provocando con ello su huida con el bolso de Mónica , apoderándose del mismo y de los efectos que contenía.

Mientras Julián asistía a Mónica y llamaba al teléfono 091, Enrique llamó al servicio 112 al tiempo que seguía al procesado hasta el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 , a escasa distancia del lugar de los hechos, edificio en el que el procesado tenía su domicilio, llegando allí poco después agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes, tras filiar a distintos vecinos del edificio e intervenir en el zaguán y zona común del mismo la daga, el bolso de referencia y una camiseta ensangrentada color rojo marca HOOT perteneciente al procesado, observaron cómo un varón con características comunes a las que habían recabado sobre su identidad se asomaba por una puerta, procediendo inmediatamente los agentes a su identificación, cacheo y detención interviniéndole un teléfono móvil marca ALCATEL y parte de la documentación que Mónica llevaba en su bolso, no así los 6 o 7 euros en metálico que no han podido ser recuperados.

Tercero: Como consecuencia de la agresión Mónica hubo de ser trasladada urgentemente, primero al Centro de Salud de san Benito y después al Hospital Universitario de Canarias, sufriendo herida entre el pulgar y el índice de la mano derecha y herida inciso contusa en flanco izquierdo penetrante a cavidad abdominal, con hemoperitoneo en toda la cavidad abdominal, de predominio flanco izquierdo y pelvis que ocasionó una hemorragia intraabdominal por lesión en los mesos, de aproximadamente 1 litro con coágulos en superficie, que precisó de intervención quirúrgica por laparoscopia para evitar shock hipovolémico y ulterior infección peritoneal de lo que, de no haber sido intervenida, se hubiera derivado su muerte.

El bolso y los efectos en él contenidos fueron entregados por la Policía Nacional el día 25 de agosto de 2016 a la pareja sentimental de Mónica , Victor Manuel ,

En fecha 9 de noviembre de 2016 Mónica aún no había alcanzado la estabilización de las lesiones derivadas de la agresión del procesado, estando pendiente de nueva intervención quirúrgica, presentando varias cicatrices de diverso grado evolutivo, en flanco derecho e izquierdo, en región para-umbilical superior izquierda, en región umbilical y en fosa ilíaca derecha, así como dolor en región abdominal para-umbilical izquierda y flanco izquierdo y cuadro ansioso depresivo e insomnio que aún precisa de tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico y seguimiento por facultativo especialista en psiquiatría.

Cuarto: En el momento de comisión de los hechos, el procesado tenía sus facultades mentales de conocimiento y decisión levemente mermadas por el previo consumo de sustancias tóxicas El procesado tiene diagnosticada una psicosis crónica polimorfa de larga evolución, no habiéndose evidenciado que esa mañana sufriera algún tipo de descompensación de dicha patología por el abandono del tratamiento que tiene prescrito.

En virtud de Auto de fecha 26 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna se acordó la prisión provisional del procesado, ratificada el día 5 de septiembre de 2016 por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma ciudad, permaneciendo privado de libertad hasta la fecha.

TERCERO. Por la citada Sección se dictó auto aclaratorio de la sentencia con fecha 31 de enero de 2017 con la siguiente parte dispositiva: Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2017 , en el sentido de corregir el error padecido en el apartado segundo del Fallo de la misma, el cual queda redactado con el siguiente tenor literal: "2. Que debemos condenar y condenamos a D. Olegario , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP , a la pena de tres años de prisión, así como al pago de las costas".

CUARTO. Con fecha 16 de febrero de 2017 se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda: Aclarar de oficio el auto de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2017 , en su parte dispositiva, en el sentido de que el LÍMITE DE LA PRISIÓN PROVISIONAL DE D. Olegario DEBE SER FIJADO HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2022, manteniendose en su totalidad el resto de los fundamentos contenidos en dicho auto.

QUINTO. Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de la señora Letrada de la Administración de Justicia se acordó el registro de las mismas y se designó la composición de la Sala. Por providencia de fecha 20 de marzo de 2017 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017 a las 10:30 horas, al no haberse interesado la celebración de vista o considerado la misma necesaria.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de la disposición contenida en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 y siguientes, todos ellos de la Ley...

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