ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6686A
Número de Recurso2214/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó auto en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 64/13-ejec. seguido a instancia de Recurrente: Beatriz y OTROS contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, sobre ejecución sentencias, que desestimaba el recurso de reposición planteado por la parte actora frente al Auto de fecha 7 de mayo de 2014 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Beatriz y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba íntegramente los autos de 7/05/14 y 29/05/14 .

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de Dª Beatriz , Dª Dolores , D. Alexis , Dª Estibaliz , D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se centra en decidir si la ejecución de la sentencia se produjo en sus propios términos y si los recurrentes tienen derecho a la indemnización reclamada.

Los trabajadores recurrentes obtuvieron sentencia en la instancia que, estimando en parte la demanda, les reconocía el derecho a disfrutar billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio colectivo de la empresa Eurohandling UTE y en la compañía Iberia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a hacerla efectiva, facilitando "a los actores tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior."

Dicha sentencia fue confirmada en suplicación y la parte actora presentó escrito en fecha de 07/03/2013 solicitando la ejecución de la sentencia, siendo dictado auto de 18/03/2013 requiriendo a la empresa para que en el plazo máximo de 1 mes procediera al cumplimiento de la misma en sus propios términos.

Finalmente, el 24/05/2013 la empresa presentó escrito alegando que había dado efectivo cumplimiento a la sentencia, destacando que los ejecutantes tenían todos a su disposición desde el día 26/02/2013 un procedimiento para ejercer su derecho a obtener billetes gratuitos, así como una tarjeta para poder obtener billetes de avión. Solicitaba, por ello, la empresa el archivo de la ejecución o la apertura del procedimiento incidental del art. 238 LRJS , al haber cumplido el fallo de la sentencia, adjuntando documento del protocolo a seguir por los titulares de la tarjeta personal para la solicitud de los billetes, así como una relación de compañías "one world" y los códigos de los beneficiarios de las tarjetas referidas y el formulario de la solicitud.

Tras la tramitación del procedimiento incidental solicitado con carácter subsidiario por la ejecutada, se dictó auto de 07/05/2014 estimando las alegaciones de la ejecutada por considerar que efectivamente se había dado cumplimiento al fallo de la sentencia.

Frente a dicha resolución recurrieron los ejecutantes en suplicación solicitando la aplicación de las medidas de caución del art 700 LEC , así como el cumplimiento del título ejecutivo. Pero la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de marzo de 2015 (R. 63/2015 ), rechaza ambas cosas. La primera porque lo solicitado es en realidad la imposición de apremios pecuniarios, así como una indemnización por daños y perjuicios sin aportación de prueba alguna de los mismos; y la segunda por considerar que la ejecución se ha producido en los términos exigidos.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina reproduciendo los dos puntos litigiosos debatidos en suplicación, con indicación de una sentencia de contraste para cada uno de ellos, debiendo en este punto recordar que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Así, argumentan en primer término que la sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos, pues el protocolo de actuación ideado por la empresa para la obtención de los billetes gratuitos "es totalmente contrario al determinado en el fallo de la sentencia", ya que los actores no pueden conseguir los billetes directamente con la tarjeta, sino que tienen que acudir a una oficina y la demandada los concede cuando le conviene, en el tiempo y lugar y con los precios que considera oportuno.

    La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2012 (R. 3800/2011 ), desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, frente a la sentencia de suplicación que, confirmando básicamente la dictada en la instancia, estimaba la demanda del trabajador en solicitud de que el descanso semanal de día y medio fuese real y efectivo y no se solapase con el descanso diario de 12 horas, a cuyo efecto la empresa debía adecuar su jornada y horario de trabajo a cinco días semanales, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados.

    Ese derecho fue reconocido a los trabajadores de Makro Autoservicio Mayorista, SA, afectados por el conflicto en sentencia colectiva dictada por la AN de 25/10/2006 , que fue confirmada por STS 23/10/2008 . Los sindicatos demandantes pidieron la ejecución provisional de dicha sentencia colectiva, que les fue denegada por tratarse de un pronunciamiento declarativo; y después pidieron la ejecución definitiva, que también fue rechazada por inadecuación de procedimiento y por ser inviable la ejecución solicitada. A la vista de lo cual, el actor planteó demanda solicitando el cumplimiento de la sentencia en los términos ya señalados.

    La sentencia de contraste argumenta que la empresa no cumplió el título ejecutivo porque para cumplir el derecho reconocido en la misma no era necesario llegar a un acuerdo en el periodo de consultas del art. 41 ET , señalando, por otra parte, que el incumplimiento del deber de conceder el descanso - que ya no puede cumplirse de forma específica ( arts. 1098 y 1099 CC ) - determina la obligación de indemnizar según el art. 1.101 CC con el Acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores.

    La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia de contraste se concluye que la empresa no da ejecución a la sentencia colectiva porque en lugar de conceder a los trabajadores el descanso que les correspondía en los términos señalados por la sentencia colectiva (disfrute del descanso semanal de día y medio de forma real efectiva, sin solaparse con el descanso diario) procedió a llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas del art. 41 ET , mientras que en el caso de la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa estableció un procedimiento para que los trabajadores ejercieran su derecho a obtener billetes gratuitos, así como una tarjeta para poder adquirir billetes de avión, dando con ello cumplimiento al fallo que le condenaba a seguir facilitando a los trabajadores billetes de avión en las condiciones previstas en el convenio colectivo de Iberia, proporcionando "a los actores tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior".

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción referido al derecho a la indemnización de daños y perjuicios, es claro que su virtualidad se encuentra supeditada al éxito del primero, por cuanto tiene como premisa la realidad del incumplimiento empresarial alegado.

    La sentencia de contraste que la Sala tiene por seleccionada entre las citadas por la recurrente (ante la falta de respuesta expresa al requerimiento de selección realizado por providencia de 9 de febrero de 2016), es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de enero de 2013 (R. 2312/2012 ), que confirma la dictada en la instancia, cuyo fallo sin embargo no consta en parte alguna de la referencial, pudiendo deducirse -salvo error de interpretación motivado por la falta de datos - que se condenaba a la empresa demandada a reconocer al actor el derecho al uso de billetes gratuitos en los términos del Convenio colectivo de Iberia. La sentencia también hace referencia en su argumentación a la petición subsidiaria de la posible compensación del derecho para el caso de que la cesionaria no fuera una línea aérea, pero sin que conste que se condenara efectivamente a ello.

    La contradicción, en cualquier caso, tampoco puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida la parte solicita una indemnización por daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento empresarial que, por lo demás, no demuestra, mientras que la compensación económica a que alude la sentencia de contraste no es la indemnización señalada, sino la prevista en el acuerdo de cesión para el caso de que no se pueda dar cumplimiento a la obligación de mantener el derecho a utilizar los billetes gratuitos por no ser la cesionaria una línea aérea.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de Dª Beatriz , Dª Dolores , D. Alexis , Dª Estibaliz , D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1169/14 , interpuesto por Dª Beatriz , Dª Dolores , D. Alexis , Dª Estibaliz y D. Armando , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 64/13-ejec. seguido a instancia de Recurrente: Beatriz y OTROS contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, sobre ejecución sentencias.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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