ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6676A
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto el 12 de enero de 2017 en el que se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por la Sra Josefa frente al Decreto de 25/7/2016, en el que se declaró firme la diligencia de ordenación de 24/6/2012.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la Sra Josefa en fecha 9/2/2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla de 12 de enero de 2017 , en el que se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por la Sra Josefa frente al Decreto de 25/7/2016, en el que se declaró firme la diligencia de ordenación de 24/6/2012.

  1. - Sostiene la trabajadora en el presente recurso de queja que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el art 53.1 y 2 LRJS en relación con el art 24 y 53.2 CE causante de indefensión, con vulneración de la tutela judicial efectiva. Argumenta que ha existido un grave defecto en el procedimiento de notificación de la sentencia dictada por la Sala de suplicación pues la misma no se notificó en el domicilio facilitado por la actora desde el inicio del procedimiento y donde se le han venido notificando todas las resoluciones judiciales. La ausencia de notificación en ese domicilio le causo indefensión ya que al no tener conocimiento de la misma, se archivaron las actuaciones teniendo por firme la sentencia.

  2. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión se señalan los siguientes: A) Interpuesto recurso de suplicación por la empresa contra la sentencia de instancia, el letrado de la parte actora ( Sr. Sánchez Blancas) impugnó en nombre y representación de aquella el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, y en el mismo se hacía especifica designación del domicilio del letrado a efectos de notificaciones. B) Con fecha 25/5/2016 fue dictada sentencia por la Sala de suplicación, notificada al letrado Sr. Sánchez en representación de la actora telemáticamente por Lexnet el 30/5/2016. C) Por escrito de 22/6/2016, la parte actora solicita al TSJ la notificación directamente a su domicilio de todos los trámites posteriores a la sentencia, adjuntando una comparecencia efectuada ante el juzgado de lo Social el 4/11/2013, en la que se indicaba su domicilio para efectuar notificaciones. D) Por Diligencia de Ordenación de 24/6/2016 se indica a la actora la obligación de estar defendida por abogado o representada por Graduado Social, y que habían transcurrido los correspondientes plazos para recurrir en casación para la unificación de doctrina, rechazando la petición de notificación al domicilio, de la trabajadora. E) Por escrito de la demandante de 20/7/2016 se recurre en reposición la DO de 24/6/2016, siendo resuelto por Decreto de 25/7/2016 inadmitiendo a trámite el referido recurso, si bien entra a conocer del fondo del asunto en el que se interesaba la nulidad de los actuado para que se le notificara personalmente las actuaciones de la Sala desde la sentencia. F) Por auto de 12/1/2017 se desestima el recurso directo de revisión interpuesto contra la anterior resolución, tras poner de relieve que el decreto no es correcto en cuanto a la inadmisión del recurso, pues debió admitirse y desestimarse. Este auto fue notificado en el domicilio de la actora. La notificación de la opción fue remitida vía lexnet al letrado el 20/6/2016, recibida ese día.

  3. - En relación con la designación de domicilio a efectos de notificaciones, el art 53.2 LRJS señala que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial las partes o interesados señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación, añadiendo el art 155.2 LEC [de aplicación supletoria] que "El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto", recogiendo previsión similar el art 53.3 LRJS . Esto es, la designación del domicilio constituye una carga procesal para las partes, posibilitándose el cambio de domicilio previa comunicación al juzgado, lo que supone que los actos de comunicación deberán efectuarse en esta nueva dirección.

    Por otra parte, es preciso tener en cuenta en relación con el recurso de suplicación y la determinación del domicilio, la previsión del art 198 LRJS que establece que " Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones, de no haberlo consignado previamente, con los efectos del apartado 2 del artículo 53". Por otra parte, el art 231 LRJS señala que "Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación".

  4. - En aplicación de dicha normativa. la pretensión de la recurrente no puede prosperar. Efectivamente, y siendo cierto que en la instancia se designó como domicilió a efectos de notificaciones el de la demandante - c / DIRECCION000 nº NUM000 , del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), lo cierto es que su letrado, en el momento de impugnación del recurso de suplicación señaló como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la AVENIDA000 , nº NUM001 , NUM002 , 41007 Sevilla. Consta así, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art 198 LRJS que obliga a designar un domicilio en la sede del TSJ, y que la notificación de la resolución controvertida se efectúo en el domicilio expresamente indicado por el Letrado de al recurrente.

    En relación con las exigencias de los actos de comunicación el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el deber de diligencia en la realización conforme a derecho de tales actos tiene como finalidad conseguir la efectiva actualización del derecho de defensa ( SSTC 14/1987, de 11 de febrero o 171/1987, de 3 de noviembre ). Se añade que " el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios " ( STC 190/1995 ). ( ATS 5/4/2011, Rec 49/2010 , 6/3/2014, Rec 84/13 ).

    Todo ello determina desestimación del recurso de queja.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dª Josefa en fecha 9/2/2017 contra el auto de fecha 12 de enero de 2017 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el que se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por la Sra Josefa frente al Decreto de 25/7/2016, en el que se declaró firme la diligencia de ordenación de 24/6/2012.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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