ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6662A
Número de Recurso3870/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 154/2014 seguido a instancia de D. Paulino contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Aguas del Valle de la Orotava SL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Raquel Suárez Cruz en nombre y representación de Aguas del Valle de la Orotava SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que establece un recargo del 30%-- y condena a la empresa a un recargo equivalente al 50% respecto de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido. El actor, que prestaba servicios con la categoría de carretillero, el 21 de noviembre de 2012, a las 8:30 horas estaba en el almacén logístico realizando labores habituales con máquina retráctil que se conduce de lado, utilizando la mano derecha para el panel de mandos. El trabajador estaba colocando una pila de palets cuando un camión plancha de más de 12 m. de largo estaba dando marcha atrás maniobrando para cuadrar en el muelle de carga. En ese momento ambos iniciaron maniobra, cuando sin darse cuenta ninguno de ellos, sólo al parecer un compañero que se encontraba haciendo labores gritó "cuidado", a lo que respondió levantando el brazo izquierdo para cubrirse del golpe instintivamente. Con la consecuencia de que la parte trasera del camión había impactado destrozando el brazo. El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total.

La Sala destaca los siguientes hechos: no existe ningún procedimiento específico para evitar la presencia en la zona de camiones que entran o salen; tampoco existe señalización de las zonas de tránsito de carretillas diferenciadas de las zonas donde se encuentran los camiones; no se contempla el riesgo de atropello por vehículo o el riesgo derivado de la presencia simultánea de mercancías y carretillas en la misma zona, sin que se haya adoptado ninguna medida preventiva; el trabajador no tenía formación ni información sobre la máquina; y no se cuenta con recursos preventivos. De lo que se infiere que la empresa ha obviado todo plan de riesgo para evitar este tipo de accidentes, si bien con posterioridad adoptó una serie de medidas. Por lo que concluye fijando un recargo del 50% al considerar que el accidente sufrido se debe únicamente a la falta de medidas de prevención no adoptadas por la empresa y teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida y el resultado acaecido.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que el recargo se fije en un 30%. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 2008 (R. 321/08 ), revoca parcialmente la dictada en la instancia y fija en el 30% el porcentaje del recargo. Se trata de un supuesto en el que el trabajador que venía prestando sus servicios, con categoría de oficial vidriero, sufrió un accidente laboral el 16 de noviembre de 2003. El accidente ocurrió cuando regresaba a su puesto, después de recoger y rellenar en su taquilla, unos uniformes que debía entregar a su supervisora, y fue atropellado por una carretilla que manejaba otro operario. Consecuencia de las lesiones derivadas del siniestro fue declarado en situación de incapacidad permanente total. La zona en que tuvo lugar el accidente es una zona de convivencia de peatones y carretillas quedando delimitada la vía de circulación por las marcas que delimitan la zona de almacenaje. La empresa había considerado en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo el riesgo de atrapamiento por carretilla, pero no el de atropello. La Sala decide en coherencia con lo resuelto en otra sentencia consecuencia de las actuaciones iniciadas por la empresa y tiene en cuenta las circunstancias relevantes siguientes: existencia de una sanción media grave, afectación de un solo trabajador lesionado, existencia de otro trabajador sancionado, resultados lesivos y conducta parcialmente incumplidora por todas partes, con un actuar final del trabajador de cierto descuido. Y ponderando el recargo lo fija en el porcentaje del 30%.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades que exige el art. 219 de la LRJS . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia referencial se establece un recargo del 30% teniendo en cuenta que el accidente se ha producido por el incumplimiento preventivo de la demandada, que si hubiera evitado con una adecuada señalización que acotara el máximo y señalara las zonas de confluencia de peatones y carretillas y ponderando que hubo un descuido por parte de los trabajadores implicados. Por el contrario, en el caso de la recurrida consta que no existe ningún procedimiento específico para evitar la presencia en la zona de camiones que entran o salen, ni señalización de las zonas de tránsito de carretillas diferenciadas de las zonas donde se encuentran los camiones, ni se contempla el riesgo de atropello por vehículo o el riesgo derivado de la presencia simultánea de mercancías y carretillas en la misma zona, sin que se haya adoptado ninguna medida preventiva, y que el trabajador no tenía formación ni información sobre la máquina.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Suárez Cruz, en nombre y representación de Aguas del Valle de la Orotava SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1154/2015 , interpuesto por D. Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 154/2014 seguido a instancia de D. Paulino contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Aguas del Valle de la Orotava SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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