ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6612A
Número de Recurso3273/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 976/2013 seguido a instancia de D. Adolfo contra la Urbanización e Inmobiliaria de Cartagena SA, el Fondo de Garantía Salarial, D.ª Victoria , D. Eladio , D. Julián , D.ª Elisabeth , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Urbanización e Inmobiliaria de Cartagena SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Antón García en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declaró improcedente el despido-- y declara la procedencia de la decisión extintiva. El actor ha prestado servicios para la demandada, dedicada a la promoción y venta inmobiliaria, con antigüedad de 29 de marzo de 2004 y categoría de titulado medio. Recibió en fecha 25 de octubre de 2013 comunicación escrita de su despido, percibiendo la indemnización fijada en la carta. Como titulado medio ocupaba el puesto de trabajo de Prevención de Riesgos Laborales y Gestión del Talento, departamento dependiente de la Dirección General de la empresa y sin ninguna relación orgánica con el resto departamentos. El demandante es Ingeniero Técnico Industrial. Fue designado por la empresa como trabajador designado para ocuparse de la actividad preventiva, de conformidad con el art. 30 de la Ley 35/95 , designación que seguía vigente a la fecha del despido. Después del despido han permanecido en la empresa al menos cuatro titulados de grado medio (Arquitectos Técnicos, Ingeniero Técnico Informático y Controler General).

La empresa recurre en suplicación el pronunciamiento de instancia solicitando revisión de hechos y denunciando la errónea interpretación del art. 30.4 LPRL , por haber atribuido al actor un derecho de preferencia sobre los compañeros demandados, infringiendo la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación. Motivos que la Sala acoge, tras poner en relación los cometidos que realiza el demandante con las funciones que llevan a cabo los cuatro trabajadores traídos al proceso, frente a los que esgrime el derecho de prioridad de permanencia. A tal efecto, razona que la actividad de la mercantil demandada es la promoción de edificaciones de uso residencial en las que es preciso que el director de ejecución de obra sea un Arquitecto Técnico, condición que no tiene el actor; que también es necesaria la titulación de Arquitecto Técnico para la dirección de ejecución de las edificaciones industriales cuando la dirección de esas edificaciones sea hecha por un Arquitecto, por lo que la titulación del actor de Ingeniero Técnico Industrial no es válida, realizando esa función las codemandadas Arquitectas Técnicas; que no hay correspondencia con el puesto de Ingeniero Técnico de Informática, pues su titulación es otra; y que la Controler General, encargada de procesos de control general, precisa conocimientos de contabilidad, estadística, marketing y finanzas, que no se corresponden a las funciones ni a la titulación del actor, por lo que no es intercambiable su puesto de trabajo. En definitiva, el hecho de que el actor tenga reconocida una categoría profesional de titulado medio, y que en la empresa existan otros cuatro trabajadores de igual categoría no comporta que tenga preferencia sobre los mismos para permanecer en la empresa, pues los puestos que ocupan requieren una titulación específica de la que el demandante carece y que no son compatibles con la titulación que ostenta.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina citando tres motivos, relativos a la no inclusión en la carta de despido del criterio de selección del trabajador; al incumplimiento del deber de la empresa de recolocar; y a la admisión de hechos no consignados en la carta de despido.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 2 de julio de 2014 (R. 428/14 ) confirma la declaración de improcedencia del despido efectuado en la instancia. La actora que prestaba servicios con categoría de auxiliar de enfermería fue despedida por causas económicas y productivas el 13 de septiembre de 2013. Dos meses después, el 28 de noviembre de 2013, la empresa celebró contrato de trabajo con otra trabajadora con la misma categoría profesional, de auxiliar de enfermería. Asimismo, en el mes de septiembre de 2013, se procedió a la conversión de un contrato temporal en indefinido, de otra trabajadora de la misma categoría. La Sala mantiene la calificación de improcedencia del despido, razonando que con independencia de la disminución de ingresos que recoge el relato fáctico, lo cierto es que, después del despido de la demandante, se ha contratado a otras dos trabajadoras para desarrollar las mismas funciones, vía directa o vía conversión en indefinido de contratos anteriores, lo que demuestra que sigue siendo necesario el concreto puesto de trabajo de la actora, en el desarrollo normal de la actividad de la empleadora, y denota, que no sólo no se ha acreditado, sino todo lo contrario, la necesaria conexión funcional entre el despido efectuado y su necesidad económica y/o productiva.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos en que se basan y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial se acredita que después del despido de la demandante la empresa contrató a otras trabajadoras de la misma categoría --auxiliar de enfermería-- para desarrollar sus mismas funciones, y no consta que gozase de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen los artículo 68 y 56 del ET , por lo que el derecho de prioridad no se suscita. Por el contrario, en la sentencia recurrida la causa económica que dio lugar a la extinción del contrato del actor motivó que se suprimiese el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales y Gestión de Talentos que eran las tareas que desempeñaba, siendo externalizadas esas funciones, y el debate gira fundamentalmente sobre la aplicación del derecho de permanencia al trabajador demandante.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2007 (R. 819/07 ), declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios para la demandada desde el día 1 de septiembre de 1971, encuadrado en el grupo profesional II, nivel IV, ostentando la condición de miembro del Comité de Empresa-único en Madrid y desde enero de 2004, vicepresidente del mismo. Mediante carta de fecha 31 de enero de 2006 y efectos de 30 de abril de 2006 se le notificó el despido por causas objetivas --productivas, técnicas y organizativas--, básicamente por haber quedado vacío de contenido el puesto de trabajo que venía ocupando. Al trabajador se le habían ofertado otros puestos de trabajo que implicaban un grupo profesional y salario inferior al que tenía, siendo rechazados. Consta asimismo que los resultados de la empresa en los ejercicios económicos habidos entre el 2003, 2004 y 2005 arrojaban los beneficios económicos reflejados en el relato histórico, tratándose de la primera compañía de seguros en el ramo de decesos y seguros del hogar. La Sala razona que la empresa no acredita la concurrencia de dificultades o problemas de gestión de entidad suficiente para justificar la amortización de puesto de trabajo, ni siquiera la carta extintiva menciona la existencia de dificultad alguna, y que atendiendo a la condición de representante de los trabajadores ostentada por el actor, la empresa debió extinguir el contrato de cualquier otro trabajador de su grupo funcional. Finalmente, rechaza que en el despido concurra vulneración de derecho fundamental alguno.

    Tampoco concurre a contradicción entre las sentencias comparadas pues, aún resolviendo ambas sobre demandas de despido objetivo y prioridad de permanencia en la empresa de los respectivos trabajadores, en el caso recurrido no se discuten las causas objetivas que han dado lugar a la extinción del contrato de trabajo, no se desconoce la preferencia de prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores, y su no aplicación obedece a que, si bien en la empresa existían otros cuatro trabajadores de igual categoría que el actor, los puestos que ocupan requieren una titulación específica (Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico Informático y Controler General) de la que el demandante carece y que no son compatibles con la titulación que ostenta (Ingeniero Técnico Industrial). Y estas concretas circunstancias no figuran en la sentencia de contraste, en la que no se acreditan las circunstancias objetivas articuladas para justificar la extinción del contrato de trabajo, y consta que en la empresa había muchos trabajadores incardinados en el mismo grupo funcional del actor, por lo que debió estar afectado por la medida extintiva otro trabajador.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio , otorga el amparo solicitado y, en consecuencia: declara nulas las sentencias de la Magistratura de Trabajo de 17 de diciembre de 1986 y del Tribunal Central de Trabajo 17 de marzo de 1987; reconoce al recurrente su derecho de libertad sindical dentro de la empresa sin sufrir por ello trato discriminatorio; y restablece al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual deberá ser readmitido por la empresa, con todo lo demás que proceda los casos de despido nulo con nulidad radical. Al demandante, que prestaba servicios en la empresa demandada, con categoría de conductor, el 22 de septiembre de 1986 le fue comunicado despido disciplinario. Impugnada esta decisión, la Magistratura de Trabajo estimó en parte la demanda, calificando el despido como improcedente al no quedar justificadas las causas alegadas, aunque rechazó la pretensión de que se considerará radicalmente nulo por atentatorio al derecho de libertad sindical. El Tribunal Central de Trabajo confirmó la sentencia anterior, que había sido recurrida sólo por el trabajador. Contra estas sentencias interpuso recurso de amparo el trabajador, por presunta violación de los artículos 14 , 24 y 28.1 de la CE , estribando el núcleo fundamental de la demanda en la petición de que se declare la nulidad radical de su despido al haber respondido el mismo a la voluntad empresarial de impedir al actor el ejercicio de sus derechos sindicales, consistentes, primero en ser elegido delegado de personal y una vez logrado esto provisionalmente, el de poder continuar siéndolo de manera definitiva tras su readmisión obligatoria en la empresa.

    El Tribunal Constitucional, tras desestimar las supuestas lesiones de los artículos 14 y 24.1 de la CE , declara que el derecho a la libertad sindical ha sido vulnerado por lo siguiente: 1) El trabajador demandante probó unos hechos, aceptados como tales en el resultando correspondiente, de los que deriva una razonable presunción en favor de su calificación del despido como discriminatorio y de su pretensión de la declaración de la nulidad radical de aquél por atentatorio a su libertad y actividad sindical. 2) El empresario no llevó a cabo con resultado positivo el "onus probandi", por lo que el juzgador no dio como ciertos en cuanto causantes del despido unos hechos ajenos a todo propósito discriminatorio. 3) El juzgador debió declarar discriminatorio, por contrario a la libertad sindical del recurrente el despido, y al no hacerlo así, ni haber otorgado tampoco el debido amparo la sentencia del Tribunal Central de Trabajo en súplica, una y otra vulneraron el derecho fundamental del recurrente a sindicarse libremente ( art. 28.1 C.E .) que comprende el de realizar actividades en representación y defensa de los trabajadores dentro de la empresa como las por él desempeñadas en este caso.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada entre las sentencias comparadas ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Y ello, porque la referencial resuelve sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical en el marco de un proceso de despido disciplinario aplicando la doctrina del Tribunal sobre el desplazamiento al demandado del "onus probandi", cuando se acredite la existencia de indicios de un móvil atentatorio de derechos fundamentales Situación distinta a la de la sentencia ahora recurrida, que decide sobre una demanda en la que se solicita la declaración de improcedencia del despido objetivo efectuado, discutiéndose el derecho de prioridad de permanencia del actor, y sin que se denuncie vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Antón García, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 637/2015 , interpuesto por la Urbanización e Inmobiliaria de Cartagena SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cartagena de fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 976/2013 seguido a instancia de D. Adolfo contra la Urbanización e Inmobiliaria de Cartagena SA, el Fondo de Garantía Salarial, D.ª Victoria , D. Eladio , D. Julián , D.ª Elisabeth , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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