STSJ Navarra 276/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2008:781
Número de Recurso716/2006
Número de Resolución276/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de HARIVASA 2000 SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Arturo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente reclamación se declare la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente se deben incrementar en el 40% de recargo con cargo exclusivo a la empresa responsable HARIVASA 2000, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por las empresas Harivasa 2000 SA y estimando la de D. Arturo , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador accidentado el 10 de abril de 2005 y revocando en parte la resolución impugnada, declaro que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mencionado accidente sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa Harivasa 2000 SA. Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Harivasa 2000 SA a hacer frente al referido recargo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Arturo , nacido el día 12 de agosto de 1954, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , y categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo el 10 de abril de 2005, mientras prestaba servicios para la empresa Adecco TT SA en el centro de trabajo de la usuaria Harivasa 2000 SA, dedicada a la actividad de fabricación de harina (informe de la inspección y del INSL, en especial folios 374, 375, 382 a 389, contrato de puesta a disposición y ficha de prevención de riesgos que obra en folios 409 a 411 y expediente administrativo) SEGUNDO.- 1.- La demandada Harivasa SA estaba acometiendo un proceso de ampliación de sus instalaciones. Como consecuencia de las obras de construcciones que la misma conllevaba, consideró necesario realizar trabajos adicionales de orden y limpieza en el centro de trabajo. A tal fin, contrató al trabajador accidentado, a través de ETT, el cual acudía diariamente al centro de trabajo y se le indicaban los trabajos que debía efectuar (informe de la inspección, folios 376 a 379; en esencia, los extremos indicados han sido confirmados en interrogatorio de la empresa demandada). 2.- El trabajador accidentado, desde el inicio de la prestación de servicios en la usuaria, el 29 de enero de 2005, había realizado tareas de limpieza, así como de ayuda a desescombrar, en labores de apoyo a los albañiles que realizaban obras de reforma. No obstante, hasta el día del accidente no había realizado labores de limpieza de los tubos o conductos de harina de los silos, habiéndose limitado a limpiar paredes, máquinas y suelos (interrogatorio del actor; la antigüedad del actor es conforme). 3.- D. Tomás , responsable de producción de la demandada Harivasa 2000 SL, el viernes día 8 de abril de 2005, ordenó al trabajador accidentado, D. Arturo , que debía ir a trabajar el domingo de 10 de abril de 2005, pues el lunes tenían visita y debía estar todo limpio. Ordenó al referido trabajador que debía limpiar los tubos de los silos de harina de la planta "cero" que estaban llenos de polvo de harina y de las obras que se estaban realizando (interrogatorio del actor; que la orden fue impartida por el que era responsable de producción fue confirmado por el testigo D. Darío ). 4.- El trabajador, al recibir la orden el 8 de abril acudió a D. Pedro Antonio , trabajador de la empresa usuaria, y le solicitó que le proporcionara una pistola de aire comprimido y una manguera con la finalidad de proceder a la limpieza de los tubos que cuelgan del techo. El mismo día 8 de abril, por la tarde, se le proporcionaron al trabajador accidentado los elementos materiales solicitados. El método de limpieza, con pistola de aire comprimido, fue ideada por el propio trabajador accidentado (interrogatorio del actor y testifical de D. Darío ). TERCERO.- 1.- En cada planta hay escaleras de tijera, que son utilizadas por los trabajadores que allí prestan servicios para cualquier necesidad, también para limpieza (testifical de D. Darío ). 2.- La escalera de la planta "cero", donde ocurrió el accidente, y utilizada por el trabajador, es de tijera de 3,40 metros de altura (3,5 metros si está plegada) (informe de la inspección). CUARTO.- 1.- El 10 de abril de 2005, el trabajador accidentado acudió a trabajar a las 6'00h. El sistema que siguió fue el de subirse a la escalera, limpiar la superficie que alcanzaba con la pistola de aire comprimido, bajarse, trasladar la escalera y repetir la misma operación, avanzando así a lo largo de los conductos. A las 8'30h ó 9'00h, cuando ya casi había terminado, mientras estaba subido a la escalera, aplicando aire comprimido a uno de los tubos del techo, al alargar el brazo hacía el lado derecho para alcanzar el extremo del tubo, se venció la escalera, cayendo el trabajador y la escalera al suelo. El trabajador se encontraba solo y nadie presenció el accidente (interrogatorio del actor e informe de la inspección de trabajo; informe de la inspección y parte del accidente, que obra en folios 386 a 389, así como fotografías de los folios 390 y 391).

  1. - Los conductos se encuentran a 3'5 metros del suelo. La altura desde la que cayó el actor era aproximadamente de 2 metros (informe de la inspección). QUINTO.- La única forma eficaz de limpiar suciedad proveniente de polvo depositado en tubos colgados de techos o paredes es la utilización de trapos húmedos, de forma manual, con escaleras o estructuras de andamio que cumplan los requisitos de seguridad, normalmente en equipo de dos personas; una de ellas para sujetar la escalera. El método utilizado por el actor, así como el postulado como correcto por la empresa (con escoba atada a palo alargador), son incorrectos y no resultan eficaces (declaración de experta del 95,1 LPL, Dña. Amanda ). SEXTO.- La actividad de limpieza se realiza en la empresa Harivasa 2000 SA de forma permanente. Habitualmente con personal propio y, en ocasiones, mediante contratados por ETT (interrogatorio de la empresa). SÉPTIMO.- La empresa no tiene evaluado los riesgos en relación con la actividad de limpieza (interrogatorio de la empresa). OCTAVO.- La empresa disponía de servicio de prevención con Mutua Navarra. El coordinador de salud laboral era D. Tomás , responsable de producción y el mismo trabajador que impartió la orden concreta de limpieza de los conductos de harina al accidentado (informe del INSL, folios 382 y 383 y doc. 6 del trabajador accidentado, folios 556 a 607). NOVENO.- El trabajador demandado sufrió a consecuencia del accidente fractura de costillas. Del mismo se generaron prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente parcial (conformidad y expediente administrativo, folios 875 a 879). DÉCIMO.- 1.- El INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones de la inspección de trabajo en materia de responsabilidad por incumplimiento de medidas de seguridad y salud en fecha 29 de julio de 2005. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 26 de junio de 2006 en la que se resolvió: "1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Arturo en fecha 10 de abril de 2005; 2.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%con cargo exclusivo a la empresa responsable Harivasa SA, que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas (folios 500 a 502 y expediente administrativo, folios 713 a 716).

  2. - Contra dicha resolución fueron interpuestas las oportunas reclamaciones previas por parte de la empresa Harivasa SA y por D. Arturo en fechas 2 y 3 de agosto de 2006, que fueron desestimadas por resolución de 20 de octubre de 2006 (folio 507 y expediente administrativo, folio 678). UNDÉCIMO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, así como del Instituto Navarro de Salud Laboral, que obran incorporados en autos (folios 370 a 429). DUODÉCIMO.- La empresa Adecco TT SA realizó informe de investigación del accidente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido (folios 395 a 400). En el apartado conclusiones, se indica: "-Instar a la empresa a que coloque una plataforma móvil para la realización de esta tarea y otras que puedan implica riesgo de caída a distinto nivel, u otros medios de protección alternativos. -Insistir por...

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