STSJ Galicia 4274/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:7055
Número de Recurso1212/2006
Número de Resolución4274/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001212 /2006 interpuesto por TUBOLENS S. A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por TUBOLENS S. A. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Bartolomé . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000524 /2005 sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fecha 12 de Abril de 2005, la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución (notificada a la parte actora el 19 de Abril de 2005) en el expediente de responsabilidad empresarial (recargo de prestaciones) NUM001 , por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Bartolomé en fecha 6 de Noviembre de 2003; declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo de dicha empresa, que deberá constituir en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas; declarando, asimismo, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro./

SEGUNDO

En fecha 24 de Mayo la parte actora formuló frente a la mencionada resolución reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada a medio de nueva resolución de fecha 22 de Junio de 2005, notificada el día 29 de Junio de 2005./ TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social de Lugo se levantó acta de prevención de riesgos laborales en fecha 19.02.2004, en los siguientes términos:

"El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades que le otorgan la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 15-11-97 ) y Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 de Agosto , por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. deI 8 ), hace constar: / Que es girada visita el 10/1 1/03 al centro de trabajo de la empresa referenciada, sito en Dompiñor, s/n Ribadeo, al objeto de realizar el informe del accidente de trabajo sufrido por D. Bartolomé , NUM000 el día 06/11/03, trabajador de la misma. En la misma se entrevista a D. Jose Ignacio -encargado y delegado de prevención, D. Jesús María , compañero de trabajo y D. Alexander , gerente./ Asimismo es girada nueva visita el 17/12/03 a la empresa referenciada donde examinamos documentación referente al informe del accidente realizado por la MUTUA GALLEGA e informe de las condiciones de seguridad y salud de los equipos de trabajo de acuerdo con las Disposiciones del RD 12 15/97 realizado por INGENIERÍA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L. / El accidente se produce en la nave donde se lleva a cabo la fabricación de otros productos minerales no metálicos para la construcción en la sección de viguetas./ El equipo de trabajo que utilizaba el accidentado es una tronzadora de disco GAIRU MS 520 para corte de armaduras para viguetas a longitudes marcadas en una mesa de apoyo. Posee un disco de corte de acero de 60 cm. de diámetro que se acciona mediante un único interruptor de parada y arranque; y una palanca que avanza la rueda de corte./ El trabajo del accidentado consiste en coger la celosía de armadura y colocarla en la mesa auxiliar de corte donde es medida, en función de los pedidos, acciona la tronzadora y corta las armaduras. / Cuando el accidentado realizaba el trabajo anteriormente descrito el disco que se encontraba en marcha le produjo un corte en el antebrazo derecho. El accidente se produce por carencia de dispositivo de resguardo o protección que impide el acceso a la zona de corte, que ya aparece recogida esta carencia en el informe emitido por la empresa INGENIERÍA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L./ Ello supone infracción al apartado 1.8 deI Anexo I del RD 12 15/97 de 18 de julio (BOE 7 de agosto) que establece las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, por obligación establecida en el art. 3 deI mismo./ Se califica como grave de acuerdo con el art. 12.16 b) del R.D. Legislativo 5/00 de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8 )./ Se aprecia en grado mínimo de acuerdo con el art. 39 deI R.D. Legislativo 5/00 de 4 de agosto antes citado. / Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: / De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/20b0 de 4 de agosto . / Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.1 del Reglamento General sobre procedimientos APRA la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 9 18/98, de 14 de Mayo (BOE de 3 de junio ), y en relación con el art. 2 deI Dto. 211/2003 de 3 de abril de la Xunta de Galicia (DOGA de 11 de abril ), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, dirigido al órgano competente para resolver el expediente.llma. Sra. DELEGADA

PROVINCIAL DA CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIÓNS LABORAIS. En caso de no formalizarse escrito de alegaciones, la tramitación del procedimiento continuará hasta su resolución definitiva, sin perjuicio del trámite de audiencia, que se entenderá cumplimentado en todo caso cuando en la resolución no sean tenidos en cuenta hechos distintos de los reseñados en el Acta".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Oscar , en nombre y representación de la sociedad TUBOLENS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Bartolomé de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretendía se anulara la resolución administrativa impugnada que impuso a la empresa demandante el recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Bartolomé y se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso la representación letrada de la empresa, construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación, el primero en el que pretende, al amparo del art. 191 b) de la LPL , la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el segundo, al amparo del art. 191, letra c) de la Ley Procesal Laboral , en el que se denuncian las infracciones que allí se citan de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como decimos, en el primer motivo del recurso se pretende revisar los hechos declarados probados y el cual se desglosa en dos apartados:

1) En primer lugar solicita el recurrente que se proceda a añadir al relato fáctico un nuevo hecho probado que sería el número cuatro con el siguiente contenido: "El 5 de julio de 2004 por parte de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se procedió a la apertura de expediente de Responsabilidad Empresarial-Recargo de Prestaciones Económicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con el accidente laboral sufrido el día 06-11-2003 por D. Bartolomé ".

Se ampara en el folio 45 de los autos que recoge la incoación del Expediente tramitado al efecto con el número NUM001 y teniendo en cuenta que es documento hábil a los efectos revisorios y la trascendencia que pueda tener para la cuestión litigiosa, procede acceder a la...

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