STSJ Galicia 873/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:7428
Número de Recurso16685/2008
Número de Resolución873/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16685/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 9031/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 29-09-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.768´ 48 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sustenta el demandante su recurso, en cuanto a la liquidación, de una parte, en la invocación de prescripción y, de otra, en su disconformidad con la valoración de los bienes permutados que da lugar al incremento de patrimonio discutido. Por lo que se refiere a la sanción, entiende concurrente una razonable interpretación de la norma en la autoliquidación del Impuesto (IRPF) y ejercicio discutido (año 2000).

SEGUNDO

Ante todo, es de señalar que el Tribunal Económico-Administrativo resolvió la controversia en orden al punto esencial a él sometido -la liquidación resultante del incremento patrimonial comprobado- acudiendo a la falta de alegaciones del demandante tanto ante el Inspector-Jefe como ante el propio Tribunal Económico, al no apreciar error en la liquidación impugnada. Ello mueve la posición de la Abogacía del Estado que, aún sin concretarla en el suplico de la contestación, entiende improcedentes en este momento los argumentos del demandante, al no haber posibilitado el pronunciamiento de la Administración en relación con ellos.

Tal planteamiento, con independencia de que carezca de reflejo en los pedimentos de la contestación, no puede compartirse en términos absolutos pues la vigente Ley Jurisdiccional (artículo 56.1 ) permite plantear en la demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones que se deduzcan, lo que implica la posibilidad, en tanto no se modifique la pretensión, de introducir motivos no planteados ante la Administración.

La convergencia entre la pretensión, el motivo o cuestión que la sustenta y el argumento jurídico que defiende tal motivo o cuestión está en el núcleo de la contradicción del proceso y el ámbito de la congruencia en la justificación de lo resuelto. De este modo, conectando el citado artículo 56.1 , con el artículo 1.1 y definición del alcance revisor de la jurisdicción, para culminar con las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 , es de resaltar que el demandante no puede variar en el proceso jurisdiccional la pretensión planteada ante la Administración; pero sí puede aducir en su apoyo nuevos motivos los cuales, a su vez, pueden ser apreciados de otro modo por el Tribunal, con tal de que los someta a las partes (artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional ), pudiendo éstas amparar tales motivos en argumentos jurídicos no planteados ante la Administración y el Tribunal resolver con argumentos de esta naturaleza no esgrimidos por las partes, siempre que los motivos hayan sido objeto de contradicción y las pretensiones no se alteren.

Añadidamente, es de señalar que, de modo reiterado, esta Sala viene sosteniendo que, en efecto, la ausencia de alegaciones no excluye la obligación del Tribunal Económico-Administrativo de analizar todas las cuestiones de hecho y derecho que suscite la reclamación, hayan sido o no alegadas por los interesados, como se sigue del vigente artículo 237 de la Ley General Tributaria (LGT). Desde la perspectiva constitucional, la STC 75/2008, de 23 de junio ((EDJ 2008/111217 ), subraya que la ausencia de alegaciones en una reclamación económico-administrativa no justifica que el órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre el fondo de los motivos aducidos en la demanda, hayan sido o no planteados ante la Administración, como exigencia del artículo 56.1 LJCA , lo que implica que, con mayor razón aún, deba la Administración atender a tal circunstancia, máxime si resulta con claridad de la posición discrepante delreclamante. Y ello, con independencia de que las alegaciones, según el tipo de procedimiento seguido, deban de presentarse con el escrito de interposición (artículo 246 LGT ) de la reclamación o más tarde, pues ningún precepto legal o reglamentario (tanto el vigente Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , como el anterior Reglamento de procedimiento) anuda a su ausencia una consecuencia de fondo, cual es la desestimación de la reclamación.

TERCERO

Afrontando ya el primero de los motivos de recurso -prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (artículo 66,a ) LGT)-recordemos que el demandante sostiene el transcurso del plazo legal entre el término del plazo de presentación de autoliquidación del impuesto, ejercicio 2000, y la aprobación del acto de liquidación resultante de la apreciación del incremento patrimonial merceda la actuación inspectora. Y ello con fundamento en el transcurso del plazo máximo de la actividad inspectora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.1 LGT en conexión en relación con el artículo 31 quarter del Reglamento de la Inspección de Tributos de 1986 (RGIT ), aplicable al presente caso.

Asiste, sin embargo, en este punto la razón a la Abogacía del Estado al señalar que el plazo aplicable es el de doce meses, y no el de seis previsto en el precitado artículo 31 quarter RGIT, pues el procedimiento se inició después de la entrada en vigor de la LGT del año 2003 y, de acuerdo con su Disposición Transitoria Tercera, dicha Ley le es de aplicación. En consecuencia, el plazo aplicable es el de doce meses del artículo 150.1 LGT y no el de seis meses del artículo 31 quarter RGIT, tanto por imperativo de lo dispuesto en dicha Disposición...

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