STSJ Murcia 894/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:3192
Número de Recurso445/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución894/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 894/2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 894/06

En Murcia, a quince de diciembre de dos mil seis.

En el Rollo de Apelación nº 445/2006 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Murcia en la pieza separada de suspensión del Procedimiento nº 236/2006, en el que figuran como parte apelante la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como parte apelada D. Jose Carlos , representado y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez- Lafuente Tévar; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia nº 4, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos a esta Sala, designándose Magistrado ponente y acordando que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, al no ser pedido recibimiento a prueba, ni vista niconclusiones por ninguna de las partes, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acuerda la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso, consistente en resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 9 de enero de 2006 por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio español, con prohibición de entrada por un período de cinco años, por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por las Autoridades españolas que autorice su presencia en España, conducta tipificada en el artículo 53 a) de la L.O. 4/2000 .

En el recurso de apelación se alega, en esencia:

- Que no se pondera circunstanciadamente la grave perturbación de los intereses generales que supone la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión.

- Que no constan circunstancias acreditativas del arraigo del recurrente en España.

- Que con la medida cautelar puede perder su finalidad legítima el proceso en caso de confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el auto apelado se argumenta que la resolución sancionadora no hace constar ninguna circunstancia que aconseje la expulsión del recurrente, salvo la referencia a su permanencia en España careciendo de documentación que le autorice para ello. Y ante esa falta de motivación entiende la Juzgadora de instancia que procede la suspensión, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2005. Se razona además en el auto apelado que la expulsión ocasionaría al recurrente perjuicios de difícil reparación, privando al recurso de su finalidad legítima, debiendo prevalecer ese interés particular frente al interés general ya que con la suspensión no se produce una perturbación grave de los intereses generales.

TERCERO

Ciertamente el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada y en la anterior de 14 de octubre de 2005 , ha declarado lo siguiente:

"(...)La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49.a), 51.1 .b) y 53.1), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre [artículos 53.a), 55.1.b) y 57.1 )], cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

De esta regulación se deduce:

  1. Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 . a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 .

    1. sino también del artículo 63. 2 y 3 , que...

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