STSJ Comunidad de Madrid 18/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:5082
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0063018

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 37/2017 frente a Sentencia dictada en autos de PA 1789/2016, de la Sección 7ª AP Madrid.

NIG: 28.079.00.1-2017/0063018

Apelante : Dª. Estibaliz (condenada)

Procurador: D. Alberto Muñoz Pardal.

Apelado : MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA /2017 Nº 18/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 23 de mayo del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 23 de enero de 2017 la Sentencia nº 38/2017 -notificada al acusado el siguiente día 2 de febrero-, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1798/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid (DP PA 2535/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Que el día 14 de septiembre de 2016, sobre las 7,30 horas, Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid en vuelo NUM000 procedente de Lima (Perú), llevando en el interior de una maleta y un bolso cinco paquetes envueltos en plástico verde que contenían un total de 34 sobres de preparados alimenticios de la marca Salvador Triple y uno de la marca Soya, en el interior de los cuales había, en cada uno de ellos, una bolsa de plástico transparente que contenía cocaína, resultando en el posterior análisis de la referida sustancia que el total de la droga transportada era de 17.418'9 gramos de cocaína con una pureza del 79'5%, lo que supone un total de 13.848'02 gramos de cocaína pura, que Estibaliz transportaba para entregar dicha droga a terceros, quienes pretendían proceder a su distribución ilícita en nuestro país, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico de 742.181'73 euros en el supuesto de venta al por mayor.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Estibaliz como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 742.181'73 € de multa , imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Abónese a la condenada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito datado el día 13 de enero de 2017 -y presentado el siguiente día 15- interpuso contra ella recurso de apelación Dª. Estibaliz , alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo , por lo que suplica la revocación de la Sentencia apelada, con absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, interesa la imposición de la pena en su grado mínimo y mínima extensión (6 años y 1 día) en consideración a que no cuenta con antecedentes penales y sí, en cambio, con arraigo familiar importante.

CUARTO

Mediante escrito de 9 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación que formula Dª. Estibaliz y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos, " considerando que la resolución recurrida es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta ".

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (DIOR de 29 de marzo de 2017) con entrada en este Tribunal el siguiente día 20 de abril de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 20.04.2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 20/04/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultando plenamente acreditado por la prueba practicada que la acusada transportaba oculta en su equipaje la referida droga, la única cuestión que el recurso suscita consiste en determinar si la Sentencia incurre en "error en la apreciación de la prueba" a la hora de haber establecido que Estibaliz sabía que los paquetes que transportaba contenían cocaína. Considera la apelante que la prueba practicada no permite enervar la presunción de inocencia que la ampara, pues ni se ha desvirtuado su relato, ni las diligencias practicadas permiten asegurar con absoluta certeza que tuviera conocimiento y voluntad de transportar e introducir en España la sustancia estupefaciente que se le intervino.

A modo de conclusión anticipada: la Sentencia apelada explica, con arreglo a razón, por qué no concede credibilidad al relato de la acusada, sin que, como veremos, la presunción de inocencia exija demostrar el dolo directo que el recurso pretende.

De entrada, la Sala a quo constata la versión exculpatoria dada por Estibaliz en el acto del juicio, contrastándola con su declaración ante el Instructor, cuando dice:

"La acusada explica que se marchó de España en donde residía con su familia, teniendo la nacionalidad española, a Perú por problemas con el padre de su hija, llevándose con ella a la menor. Sin embargo tras estar allí unos años decidió volver afirmando que pagó ella su billete y el de su hija puesto que tenía dinero para ello. Sin embargo, declara que lo que no tenía era dinero para abonar lo que mantiene que es una "multa" impuesta por el hecho de que su hija, nacida en España, hubiera entrado en Perú como española y permanecido en aquel país durante unos años, para lo que, según declara, necesitaba 2000 euros. Sigue relatando que un conocido le dijo que le prestaba dicho dinero, acordando que le devolvería poco a poco la cantidad cuando estuviera en España, facilitándole el teléfono para poder contactar con el mismo a tales efectos.

Según la acusada, el día antes de su viaje a España esta persona le pidió como favor que le trajera unos productos alimenticios para su madre que recogería otra persona que estaba en nuestro país y quien la llamaría al teléfono facilitado, y que ella, dado que este individuo le había prestado el dinero, entendió que le tenía que hacer ese favor en la confianza de que se trataba de productos alimenticios, desconociendo, según mantiene, que lo que contenían los paquetes era cocaína. Sin embargo, al mismo tiempo Estibaliz afirma que reconoce su responsabilidad, manteniendo que pecó de ingenua y que comprende la gravedad de trasladar la cocaína a nuestro país.

En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción la acusada dijo que los pasajes se los pagaba la persona que le hizo el encargo porque ella no tenía dinero para viajar, lo que implica que la cantidad que percibía, según afirma en préstamo, sería de casi cuatro mil euros".

(...)

Nada objeta el recurso -ninguna suerte de error- a la realidad de lo transcrito, a la fidedigna constatación del relato de la acusada.

El Tribunal a quo descarta la verosimilitud de su...

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