STS 1108/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:2665
Número de Recurso2020/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1108/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 2020/2016, ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil EXCAVACIONES JOSMAN S.L., representada por el procurador D.Javier Cuevas Iñigo y dirigida por letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 316/2014 en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2.008. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Junio de 2011, la Inspección de Hacienda del Estado instruyó Acta A02 nº NUM000 por el Impuesto sobre el Valor Añadido y ejercicios 2006, 2007 y 2008 conteniendo una propuesta de regularización basada, en síntesis, en considerar la existencia de simulación, de forma que, analizadas las actividades empresariales de D. Luis Carlos y EXCAVACIONES JOSMAN, S.L., se llega a la conclusión de la existencia de una actividad económica única desarrollada por la sociedad, mientras que la actividad declarada por D. Luis Carlos obedece a razones meramente fiscales sin que existan motivos económicamente válidos para mantenerla de forma independiente respecto de EXCAVACIONES JOSMAN, S.L.

En base a lo expuesto, se proponen aumentos en las bases imponibles y el IVA repercutido por el total de las facturas emitidas por D. Luis Carlos , excluidas las emitidas a EXCAVACIONES JOSMAN, S.L. , así como aumento o deducción del IVA soportado deducible por el total de la facturas recibidas por D. Luis Carlos , una vez minoradas las emitidas por D. Luis Carlos a EXCAVACIONES JOSMAN S.L., por las que éste se dedujo el IVA.

SEGUNDO

El 19 de julio de 2011 se notificó el acuerdo de liquidación derivado del acta de Inspección anteriormente reseñada confirmando la propuesta contenida en la misma. Importe total de deuda a ingresar 69.721,08€.

En los fundamentos jurídicos del acuerdo de liquidación se recogen los resultados de los análisis efectuados cruzando documentación obtenida tanto de la persona física, como de la entidad jurídica, llegando a la conclusión final de la existencia de simulación de tal forma que D. Luis Carlos mediante la utilización indebida del "sistema de módulos" (estimación objetiva por índices, signos o módulos en y régimen simplificado de IVA) simula el desarrollo de una actividad distinta e independiente de la realizada por EXCAVACIONES JOSMAN, SL., de tal forma que la sociedad traslada parte importante de sus beneficios al socio, que no tributa por ellos, al estar incluido en el "Sistema de módulos".

TERCERO

El 18-08-2011 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior. Con posterioridad a la puesta de manifiesto del expediente se presentaron alegaciones cuyo resumen es el siguiente:

- Las actividades realizadas por la persona física y por la persona jurídica son auténticas y reales. Las empresas tienen estructura, contabilidad y funcionamiento absolutamente diferenciado.

- D. Luis Carlos ostentaba únicamente el 25% del capital social de "EXCAVACIONES JOSMAN, S.L." por lo que, dado su carácter no mayoritario, no ha podido imponer a la voluntad societaria un funcionamiento que exclusivamente a él le beneficiaría. Ni siquiera ostentaba la cualidad de Administrador único o solidario, sino que sus facultades son mancomunadas.

- D. Luis Carlos no hizo sino actuar del mismo modo cómo se había venido haciendo años antes (por otro titular de la explotación que adquirió en Mayo de 2005) sin ningún tipo de incidencia fiscal.

La Secretaría del TEAR de Cantabria acordó la acumulación a la reclamación num. NUM001 contra el acuerdo de liquidación por IVA de la registrada bajo el nº NUM002 presentada contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador. La sanción total a ingresar era de 41.105,73 €.

El Tribunal Regional en resolución de 28 de marzo de 2014, acordó desestimar la reclamación y confirmar los acuerdos impugnados.

CUARTO

Contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28 de marzo de 2014 dictada en la reclamación NUM001 y NUM002 acumulada, EXCAVACIONES JOSMAN S.L. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sal de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. El recurso se tuvo por interpuesto el día 13 de octubre de 2014 y resuelto en sentencia de 28 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por EXCAVACIONES JOSMAN, S.L. contra la resolución del TEARC de fecha 28 de marzo de 2014, dictada en el expediente NUM001 y NUM002 acumulado, referido al acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección incoada por el IVA ejercicios 2006-2007-2008 y el acuerdo sancionador derivado, siendo parte demandada el TEARC, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Contra la referida sentencia Excavaciones Josman S.L. interpuso ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala sentenciadora, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera formalizar su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 2017 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración tributaria consideró que la parte demandante estaba incursa en la situación descrita en el artículo 16 de la Ley General Tributaria y para acreditar la simulación en los negocios entre la empresa Mercantil JOSMAN Excavaciones y la empresa de transportes titularidad de Don Luis Carlos el TEARC confirma los resultados del acta de liquidación y se remite a los documentos del informe de disconformidad.

La sentencia recurrida, con revisión de lo actuado en vía administrativa, confirma íntegramente el contenido de la resolución impugnada después de constatar, en su Fundamento de Derecho Tercero, los datos relativos a la utilización por ambas actividades empresariales del mismo depósito de gasoil, la facturación de las dos empresas, que es común, el teléfono, fax y dirección de las dos empresas que coinciden, la coincidencia de inmovilizado, la confusión contable entre sociedades, la existencia de traspaso de trabajadores entre las dos empresas, los titulares de las dos empresas son los mismos ( el Sr. Luis Carlos y su familia ).

A la luz de los indicios que resultan de los datos incorporados al expediente administrativo, la Sala de instancia llega al convencimiento de la procedencia de confirmar íntegramente el contenido de la resolución impugnada del TEAR al entender que ambas empresas - Excavaciones Josman S.L. y la de D. Luis Carlos - trabajan bajo una unidad de dirección y gestión y tienen confusión de inmovilizado, de actividades, facturación, beneficios y personal.

SEGUNDO

Indica la recurrente en el Antecedente de hecho Quinto de su recurso, que " con el presente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina se pretende la casación de la Sentencia únicamente en lo que a la improcedencia de la imposición de la sanción se refiere, cuya revocación constituye la pretensión del presente Recurso, sanción que se eleva a la cifra de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (41.105'73 euros); y ello por cuanto la Sentencia de contraste, contemplando un supuesto sustancialmente idéntico, confirma la procedencia de la liquidación con revocación de la sanción administrativamente impuesta.

TERCERO

1.- Como Sentencia de contraste se cita la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Febrero de 2.011, dictada en Recurso Número 7/2.010 .

En la sentencia invocada de contraste la entidad recurrente hace una relación de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Dice la recurrente que:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo se nos indica." ...interesado tributa en régimen simplificado de IVA (Régimen de Módulos) por la actividad de transporte de mercancías por carretera".

  2. Dicho Fundamento de Derecho Segundo continúa diciendo:"....Para eludir la superación de dichos límites el contribuyente había simulado el desarrollo de la actividad por persona interpuesta que en un primer momento será su cónyuge y después la entidad mercantil NANDOTRANS, S.L. Entre Julio de 1.996 y 28 de Febrero de 1.998 la esposa del contribuyente causa alta en la misma actividad de transporte de mercancía por carretera. Dicho cese coincide con la constitución de NANDOTRANS, S.L., que se da de alta en el epígrafe transporte de mercancías por carretera con fecha 21.01.1998 en esta sociedad el capital es suscrito al cincuenta por ciento por los cónyuges y ... es Administrador único".

    En relación a las circunstancias concurrentes en ambas actividades continúa diciendo:

  3. "Ambos tienen un mismo local de actividad titularidad del recurrente, un mismo apartado de Correos, un mismo número de teléfono, e incluso una misma dirección de correo electrónico".

  4. "Ambos tienen el mismo nombre comercial, el mismo logotipo en facturas emitidas e idéntico formato de facturas".

  5. Se les imputa la tenencia de clientes y proveedores comunes.

  6. "Se comprueba una cierta confusión de actividades".

  7. "Se ha constatado también el traspaso de trabajadores de una empresa a otra y NANDOTRANS, S.L. a tres o cuatro meses del cese en su actividad adquiere varios elementos de inmovilizado que sin mediar transmisión o cesión de uso serán utilizados por el socio en su actividad para la Sociedad".

    En el supuesto que nos ocupa, como en aquél, es relevante - dice- un hecho fundamental. La actividad de transporte primero por el cónyuge del empresario y luego por la Mercantil NANDOTRANS, S.L. por el sistema de Estimación Objetiva o Módulos, se venía llevando a efecto desde el año 1.996. Por tanto, a pesar de que en los ejercicios 1.996/2.000 (5 años) se vino operando del mismo modo, ello no dio lugar a actuación inspectora de ninguna clase.

    En el caso de Excavaciones Josman S.L. y del Sr. Luis Carlos , y anteriormente Gómez Rebolledo, el acogimiento de estos últimos al sistema de Estimación Objetiva o Módulos, coincidiendo con su condición de socios de "EXCAVACIONES JOSMAN, S.L.", databa cuando menos del año 1.992, por tanto 15 ejercicios fiscales sin incidencia.

    Mientras la sentencia cuya casación se pretende considera pertinente el mantenimiento de la sanción, la Sentencia de contraste por el contrario revoca la resolución administrativa en ese sentido diciendo:

    "En el presente supuesto de hecho procede revocar la sanción impuesta sobre la base de que en identidad de circunstancias fácticas en períodos anteriores la Administración Tributaria no consideró la existencia de simulación, lo que indudablemente pudo inducir a error al ahora recurrente sobre lo ajustado a derecho de su actuación, desdoblando la actividad empresarial entre una persona física y otra jurídica".

CUARTO

Pues bien, dado el carácter improrrogable de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, con carácter previo al examen del problema de fondo planteado, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado ( por todos, Auto de 18 de noviembre de 2002 ) que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente( entre otros, autos de 29 de enero y 22 de febrero y sentencias de 5 y 15 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que a efectos de determinar la cuantía litigiosa para el acceso al recurso de casación, tratándose de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal ( cuota ) para cada ejercicio y no a cualquier tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el art. 42. 1 a) de la Ley Jurisdiccional , salvo que cualquiera de estos conceptos, eventualmente, superare a aquélla.

La sanción total que se impuso a la recurrente ascendió en total a 41.105,73 € con el siguiente desglose por periodos impositivos: Periodo 2006-2T, sanción efectiva 0; periodo 2006-3 T, sanción 4.605,15 €; periodo 2006-4 T, sanción 6.060,13 €; período 2007-2 T, 9.122,39 €; periodo 2007-4T, sanción 2.607,22; periodo 2008-3T; sanción 12.126,77 €; periodo 2008- 4T, sanción 1720,96 €.

Así se deduce del desglose o detalle que hace la resolución del TEAR de Cantabria de 28 de marzo de 2014 en el Antecedente de Hecho Cuarto.

Como se ve, ninguna de las sanciones tributarias alcanza la " summma gravaminis " legalmente exigida. Razón por la cual el recurso debe ser inadmitido en atención a su cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina n° 2020/2016 interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES JOSMAN S.L. contra la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 316/2014. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Jose Diaz Delgado Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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