ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:6576A
Número de Recurso20287/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna en las diligencias Previas 910/10, pieza separada 22, se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de 16/04/15 , frente al que se interpuso recurso de Apelación y por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo 153/16, se dictó auto de 17/02/17 , frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 07/03/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de Jesús María , personándose como parte recurrente formalizando este recurso de queja, alegando, con apoyo en el art. 848 LECrim ., en su redacción dada conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre: "De tenor del citado precepto no se observa la reputación de sobreseimiento libre que es la argumentación esgrimida por la Sala, ni en la anterior regulación ni en la actual, con lo que se puede entender que a falta de prohibición expresa de acudir en casación se debe entender permitido, máxime cuando lo que se pretende es obtener la tutela judicial efectiva en relación con un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la C .E.".

TERCERO

Con fecha 20 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García del Castillo, en nombre y representación de Carlos y Gervasio , personándose como parte recurrida y en escrito de 14 de junio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de junio, dictaminó: "...Tal Auto no es recurrible en casación, (como bien se dispone en el auto recurrido de fecha 7 de marzo de 2017, que inadmite el recurso de casación), y no lo es, en primer lugar, porque se trata de un auto que confirma otro de sobreseimiento provisional de las diligencias por entender que no concurrían indicios racionales de criminalidad contra las personas imputadas y el artículo 848, párrafo segundo (en su redacción anterior a la Ley 41/2015 , que es la aplicable), dispone que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos (como se requiere en el párrafo primero del artículo 848) en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entender que los hechos sumariales no son constitutivos de delito; y en segundo lugar, tampoco procede, porque nadie se encuentra procesado como consecuencia de tales hechos, ni ha recaído imputación judicial equivalente al procesamiento, si se tratase de Procedimiento Abreviado, de acuerdo con la interpretación ofrecida del artículo 848 de la LECrim ., por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2005 y al que el Auto recurrido hace referencia. A la misma solución llegaríamos aplicando el artículo 848 en su nueva redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión aducida.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto acordando el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción, y confirmado en Apelación por la Audiencia Provincial. La parte recurrente alega que el art. 848 LECrim ., no veda la posibilidad de que sea recurrible en casación un auto dictado por la Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación previo y que, en este caso, se ha denegado el tener por presentado el recurso de casación sin justificación legal alguna.

SEGUNDO

El art. 848 p.1 LECrim ., (anterior reforma Ley 41/2015), aplicable a esta Causa al haberse incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, disponía que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso"; el art. 636 LECrim . (anterior reforma Ley 41/2015) establecía que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación; y el art. 848 p.2 LECrim . (anterior reforma Ley 41/2015) disponía que, "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Por lo tanto, los requisitos necesarios, según la normativa aplicable, para que fuera admisible el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento son: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito; b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos, exigencia ésta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuándo se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado; y c) que el enjuiciamiento de los hechos fuera competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia. Ese criterio fue concretado en el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, estableciendo que "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.".

El criterio expuesto se ha mantenido en resoluciones posteriores (ver autos de 17/10/2012, queja 20388/12, de 8-05-2013 queja 20093/13, 11-06-2013 queja 20190/13, 2-07-2013 queja 20303/13, 11-02-2015 queja 20830/14, entre otros).

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015 (Ver auto 6-05-2016 queja 20124/16).

TERCERO

En el caso que nos ocupa no concurren dos de las condiciones expuestas. En primer lugar el auto dictado por el Instructor en las Diligencias ha sido de sobreseimiento provisional y archivo, no habiendo datos para poder considerarlo asimilable a un auto de sobreseimiento libre, ya que el Tribunal ha considerado que la razón del archivo era la no existencia de indicios suficientes que permitieran sustentar la continuación del procedimiento. Y en segundo lugar, no consta que en las Diligencias haya estado imputada formalmente alguna persona. En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2° LECrim ., por lo que procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 07/03/17, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo 153/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Carlos Granados Perez

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