ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6574A
Número de Recurso20257/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almadén, en las Diligencias Previas 735/11, por auto de 12/02/16 , se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, auto recurrido en Apelación y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo 506/16 , se dictó auto de 17/01/17, estimando el recurso y acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, frente al mismo se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 08/02/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. López Mirayo, en nombre y representación de María Consuelo , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que se cumplen los tres requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09/02/05.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García García Esquilas, en nombre y representación de Luis Manuel , María Consuelo , personándose como parte recurrida y el 16 de junio impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de junio, dictaminó: "...Esta impugnación no puede prosperar por dos razones: En primer lugar porque el Auto recurrido no niega de manera inequívoca y definitiva la ausencia o la debilidad del consentimiento de la víctima como elemento negativo del tipo penal de agresión sexual. Se limita a constatar la imposibilidad de concluir (cabe decir por el momento) una efectiva merma de facultades mentales de la víctima al tiempo de acceder con el recurrente al cuarto de baño. Tampoco afirma la plenitud de facultades y el pleno consentimiento. Se trata de una declaración ponderada que no excluye la hipótesis de obtener ulteriores elementos de prueba, posibles, aunque improbables. Una declaración por tanto, compatible y concorde con el sobreseimiento provisional que acuerda la parte dispositiva de la misma resolución. En segundo lugar, porque aun cuando el Tribunal hubiera declarado la ausencia del elemento negativo del tipo en los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, en su parte dispositiva -la única decisiva, en tanto que decide- califica de provisional el acuerdo de sobreseimiento y archivo. Es a esta declaración a la que resulta forzoso atenerse, para considerar que estamos ante un Auto de sobreseimiento provisional, y como tal, no definitivo y por tanto, expresamente excluido -antes y ahora- del ámbito del recurso de casación contra Autos... En conclusión, no siendo el auto de sobreseimiento provisional susceptible de casación, el Auto de 8 de febrero de 2017 que denegó tener por preparado dicho recurso es totalmente ajustado a Derecho. Procede por ello la desestimación de la presente queja con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .) ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 08/02/17 , frente al anterior dictado en Apelación revocando el del Instructor, acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado.

En relación al alcance del art. 848 LECrim ., en su redacción anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 41/2005, que no es de aplicación por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la citada ley, ya que dispone que: " Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y el procedimiento al que se refiere el presente recurso se inició en fecha anterior.

Cuando se trate de autos dictados en el marco del procedimiento abreviado, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09/02/05, tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Supuestos que no concurre el primero, se trata de un sobreseimiento provisional y archivo, no habiendo datos para poder considerarlo asimilable a un auto de sobreseimiento libre ya que el Tribunal ha considerado que la razón del archivo era la no existencia de indicios suficientes que permitieran sustentar la continuación del procedimiento o como dice el Ministerio Fiscal ante esta Sala: "el auto recurrido no niega de manera inequívoca y definitiva la ausencia o la debilidad del consentimiento de la víctima como elemento negativo del tipo penal de agresión sexual. Se limita a constatar la imposibilidad de concluir (cabe decir por el momento) una efectiva merma de facultades mentales de la víctima al tiempo de acudir el recurrente al cuarto de baño. Tampoco afirma la plenitud de facultades y el pleno consentimiento...".

En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de María Consuelo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en el Rollo 506/16, de 08/02/17 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Ana Maria Ferrer Garcia

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