ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:6372A
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 91/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Pedro Jesús , D. Clemente , D. Higinio , D. Pablo , D. Carlos Daniel , D. Baltasar y D. Fernando , sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael Torras de San Román en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2016 (R. 3217/2016 ) confirma la de instancia que estima la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de declarar el carácter laboral de la relación jurídica existente entre el recurrente y los reparadores de aparatos eléctricos que eran codemandados junto con el empresario.

Consta en los hechos probados que el 27-09-2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional contra el empresario, por el período de descubierto comprendido desde 01-2009 al 08-2013, por falta de afiliación o alta y con relación a seis personas que realizaban su actividad profesional como reparadores de aparatos eléctricos de uso doméstico que les encomendaba el empresario, que tenía concedida la exclusividad por parte de varias marcas en una zona. Las marcas formaban a los reparadores a su costa. Acudían habitualmente todos los días al centro de trabajo entre las siete treinta y las nueve horas y allí recogían los avisos de los clientes para las reparaciones organizadas previamente por el empresario. Las herramientas y el vehículo, sin distintivo alguno, eran propiedad de los reparadores. Los reparadores acudían al local del codemandado para entregar el dinero abonado por los clientes; los clientes no contactaban nunca directamente con los reparadores, que recibían como retribución por su actividad una cantidad mensual que consistía en un porcentaje del 50 o 60% según las marcas de los trabajos realizados y facturados al cliente. El precio de la reparación que abonaba el cliente lo fijaba el empresario, que confeccionada con sus medios las facturas correspondientes, idénticas para todos los colaboradores. Los reparadores trabajaban en exclusiva para el empresario, con el que habían formalizado un contrato de arrendamiento de servicios de formato idéntico. Cinco de los seis reparadores han figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para empresas dedicadas a la reparación de aparatos electrodomésticos que o bien eran titularidad de la esposa del empresario o bien de personas jurídicas de las que el empresario formaba parte como administrador, o bien en una empresa titularidad del mismo empresario.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2012 (Rec. 3596/2011 ), en la que consta que como consecuencia de que una persona prestó servicios para Panrico SLU, entre el 16-01-2007 y el 14-07-2007, mediante contrato eventual para sustituir a un repartidor autónomo de la empresa, que se encontraba en situación de excedencia entre el 16-07-2007 al 31-12-2007, mediante un contrato por obra o servicio determinado, y como consecuencia de la apertura de una nueva ruta de reparto. Trabajador y empresa suscribieron el 02-01-2008 contrato de transporte de carácter mercantil para el transporte de los productos fabricados por la empresa, en el que el trabajador declaró expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente. Se presentó demanda de oficio por la Autoridad Laboral en que se solicitaba que se reconociera que existió relación laboral. En instancia se desestimó la demanda entendiendo que el trabajador ostentaba la condición de autónomo económicamente dependiente puesto que se cumplían todos los requisitos previstos en la Ley 20/2007 para ello, durante el periodo comprendido entre el 01-03-2008 al 30- 04-2009. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia, distinguiendo dos periodos de tiempo en atención a si se disponía o no de vehículo propio para el transporte el trabajador que realizaba los servicios de transporte concertados mediante un vehículo cedido por la empresa entre el 01-01-2008 y el 12-06-2008, y a partir del 13-06- 2008 llevó a cabo la prestación de servicios en la misma ruta mediante un vehículo de su propiedad, habiendo obtenido la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías. En definitiva, concluye la Sala de suplicación, que en el periodo comprendido entre el 01-03-2008 y el 12-06-2008, la relación es de carácter laboral, y durante el resto del periodo es un trabajador autónomo económicamente dependiente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad de en la base fáctica de ambas sentencias, variando las razones de decidir de las Salas en atención a dichos diferentes hechos, sin que, por todo ello, los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida los repartidores figuraron como trabajadores por cuenta ajena bien del propio empresario individual, bien de su esposa o finalmente de una persona jurídica de la que aquél era administrador y no constaba que hubiera habido variación alguna entre el modo de prestación de sus servicios en aquellos momentos, respecto al momento en que pasaron a figurar como trabajadores autónomos. La prestación se realizaba por cuenta ajena, y el empresario percibía entre el 40 y el 50% del precio abonado por los clientes, precio que fijaba el empresario, y que suponía un beneficio derivado de la apropiación de los resultados de la actividad desarrollada por los repartidores. Por el contrario, en la sentencia de contraste, como consecuencia de que el trabajador suscribió dos contratos con la empresa, uno eventual por sustitución de trabajador en excedencia y otro por obra o servicio determinado, pasando posteriormente a firmar contrato mercantil de transportes en que declaró su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, disponiendo hasta un determinado momento de un vehículo cedido por la empresa y posteriormente de un vehículo de su propiedad habiendo obtenido la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías, por lo que se declara que en un determinado periodo en que el actor utilizó el vehículo que puso a su disposición la empresa, y durante el que no disponía de infraestructura productiva y materiales propios necesarios para el ejercicio de la actividad, la relación es laboral, mientras que el resto, la relación era la característica de un TRADE.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Torras de San Román, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3217/16 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 91/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Pedro Jesús , D. Clemente , D. Higinio , D. Pablo , D. Carlos Daniel , D. Baltasar y D. Fernando , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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