ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6530A
Número de Recurso1568/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Subsecretario de Interior dirigió requerimiento conforme al art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] el 9 de marzo de 2015, solicitando a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que procediera a comunicar a los Centros Hospitalarios dependientes de la misma que se abstuvieran de girar facturas por asistencia sanitaria a internos de los Centros Penitenciarios existentes en la Comunidad de Madrid por las cuantías correspondientes a la población reclusa asegurada, beneficiaria o afiliada a la Seguridad Social.

La Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimó tal requerimiento, indicando que en el año 2013 no se había suscrito convenio de colaboración entre ambas Administraciones sobre la materia afectada y que resultaba procedente, por lo tanto, la emisión de las facturas en litigio y su correspondiente abono.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el oficio de contestación de 1 de abril de 2015 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid que resolvía no atender el requerimiento, dicho recurso fue desestimado por sentencia de 30 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 424/2015.

Señala la sentencia, en primer lugar, que, aunque a tenor de la normativa vigente, los internos en centros penitenciarios tienen garantizada la prestación sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, el Reglamento Penitenciario impone a la Administración Penitenciaria un deber de asistencia sanitaria integral, que debe prestarse a través de los convenios de colaboración previstos en el artículo 207 , según el cual:

  1. La asistencia sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la prevención de las enfermedades transmisibles.

  2. A tal efecto, la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.

  3. La Administración Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios por motivos de seguridad ».

Del citado precepto reglamentario colige el Tribunal a quo que el modelo de atención sanitaria integral " se caracteriza principalmente por la sustracción del Servicio Nacional de Salud de la prestación sanitaria a los internos para encomendarse a la propia Administración Penitenciaria ", aunque afirma, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que pretende recurrirse en casación, que el artículo 209 del Reglamento Penitenciario prevé excepciones a aquella regla respecto de la denominada " asistencia especializada ", hospitalaria o no, en la que procede acudir a los servicios y medios propios del Sistema Nacional de Salud.

Para la sentencia resulta esencial que, suscrito el correspondiente convenio entre las Administraciones de la Comunidad de Madrid y Penitenciaria, el mismo perdió vigencia el 31 de diciembre de 2014, sin que se produjera su renovación, de manera que habría recuperado vigencia el convenio suscrito el 23 de marzo de 1995 entre la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia e Interior y el INSALUD, en cuya posición se subrogó la Comunidad de Madrid en 2001. Así las cosas, si el convenio de 2014 establecía un pago de la Administración penitenciaria a la sanidad madrileña en función del número de población reclusa, el Convenio de 1995 indicaba que los gastos serían sufragados por Instituciones Penitenciarias, sin establecer excepciones.

La Sala afirma que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 207 del Reglamento Penitenciario , la financiación de los gastos realizados atenderá a lo establecido en el correspondiente convenio, de modo que sólo cabe remitirse a lo dispuesto en el citado convenio de 1995. La expresión "pago de la parte proporcional" a los efectos del mencionado precepto podría entenderse, a juicio de la sentencia, tanto desde un punto de vista subjetivo - referido a los sujetos prestatarios de los servicios de salud - como objetivo - vinculado a los créditos o prestaciones -, siempre en función de lo acordado por las partes en el instrumento convencional. Finalmente considera que la Administración penitenciaria ha de satisfacer la parte proporcional de los créditos que utilice sobre el total de los destinados a la asistencia sanitaria y salud pública y el pago ha de calculase en referencia a la totalidad de la población reclusa, incluyendo a los que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia sanitaria gratuita.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a), b ) y c) LJCA , así como el apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal .

TERCERO

Por auto de 15 de marzo de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado las representaciones procesales de la Administración General del Estado, como recurrente, y de la Comunidad de Madrid, como recurrido, que formula oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones siguientes:

Qué interpretación ha de otorgarse a lo dispuesto en los artículos 207.2 (concretamente a su expresión "pago de la parte proporcional" referida a la financiación de los créditos fijados para la asistencia sanitaria que corresponda prestar a la población reclusa) y 209.2 del Reglamento Penitenciario (según el cual la asistencia especializada, sea o no en régimen de hospitalización, se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud y se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe).

Especialmente, cuáles son las consecuencias de la ausencia de los convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria previstos en el primero de aquellos artículos, es decir, a falta de convenio, qué Administración (penitenciaria o sanitaria), de qué forma, respecto de qué prestaciones y sujetos, así como, en su caso, en qué porcentaje ha de satisfacer los gastos derivados de las prestaciones sanitarias realizadas a la población reclusa fuera del establecimiento penitenciario.

Varias razones llevan a la Sala a entender que, efectivamente, aquellas cuestiones presentan el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las mismas:

En primer lugar, la sentencia recurrida se sustenta en una interpretación de las normas jurídicas que resultan de aplicación -especialmente del artículo 207 del Reglamento Penitenciario - que resulta ser contradictoria con la alcanzada por otros órganos jurisdiccionales, en concreto con la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuyas sentencias núms. 556/2016, de 22 de diciembre , y 561/2016, de 23 de diciembre (ambas de la Sección Segunda de aquella Sala), citadas por el recurrente en casación, se afirma literalmente, en relación con la interpretación de aquel precepto reglamentario, que " la administración sanitaria, en fin, debe asumir en los centros sanitarios públicos la asistencia sanitaria especializada de las personas que reúnan la condición de asegurados, se hallen o no internas en un centro penitenciario, porque la privación de libertad no excluye la cobertura sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud de quien ostente dicha condición" . La contradicción expresada nos permite acudir al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA .

En segundo lugar, sobre los preceptos citados del Reglamento Penitenciario no existe jurisprudencia de esta Sala, lo que nos sitúa en la presunción de interés casacional a la que se refiere el artículo 88.3.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

Es también necesaria una interpretación que fije una doctrina clara en la que se determine por qué Administración Pública y en qué condiciones han de satisfacerse aquellos gastos por cuanto la cuestión que se aborda en la sentencia recurrida trasciende claramente del caso concreto - artículo 88.2.c) LJCA - al poder afectar a aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia sanitaria que cuenten en sus territorios con centros penitenciarios y que carezcan de convenio de colaboración con la administración penitenciaria.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 451/2016, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 424/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 207 y 209 del Reglamento Penitenciario , en especial el apartado 2 del primero de aquellos preceptos, en relación al significado que haya de darse a la expresión "pago de la parte proporcional", así como en lo concerniente a la determinación de cuál es el régimen jurídico aplicable en el supuesto controvertido en ausencia de un convenio suscrito entre las Administraciones competentes.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1568/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 451/2016, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 424/2015.

Segundo. Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Qué interpretación ha de otorgarse a lo dispuesto en los artículos 207.2 (concretamente a su expresión "pago de la parte proporcional" referida a la financiación de los créditos fijados para la asistencia sanitaria que corresponda prestar a la población reclusa) y 209.2 del Reglamento Penitenciario (según el cual la asistencia especializada, sea o no en régimen de hospitalización, se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de Salud y se realizará en los hospitales que la autoridad sanitaria designe).

  2. Especialmente, cuáles son las consecuencias de la ausencia de los convenios de colaboración en materia de salud pública y asistencia sanitaria previstos en el primero de aquellos artículos, es decir, a falta de convenio, qué Administración (penitenciaria o sanitaria), de qué forma, respecto de qué prestaciones y sujetos, así como, en su caso, en qué porcentaje ha de satisfacer los gastos derivados de las prestaciones sanitarias realizadas a la población reclusa fuera del establecimiento penitenciario.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 207.2 y 209.2 del Reglamento Penitenciario .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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