ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6518A
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Aquilino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección tercera ) por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra el auto de 17 de enero de 2017, confirmado en reposición por auto de 9 de febrero de 2017 , dictados ambos en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 7087/2016, dimanante del procedimiento ordinario núm. 7234/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Aquilino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 2012, de la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 47.642,23 € por los daños ocasionados por una caída en el Puerto de Tragove-Cambados. En dicho recurso compareció en calidad de codemandada la compañía aseguradora "Zurich Insurance PLC".

Con fecha 6 de abril de 2016, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia estimatoria del recurso, cuyo fallo dice lo siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7234/2012 interpuesto [...] contra resolución anexa al escrito de interposición de la Sra Conselleira do Medio rural e Marino de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en expediente de reclamación patrimonial 24/09, la cual debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, al haber desestimado su petición, a los efectos de reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 47.642,23 euros, más los intereses y actualizaciones que procedan sobre la misma

.

La parte recurrente promovió posteriormente un incidente de ejecución de sentencia, reclamando la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 (que regula la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación); pero el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, rechazó tal petición por considerar, dicho sea en síntesis, que no podía imputarse a la aseguradora una demora en el pago de la indemnización.

Frente a este auto, el recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación, alegando sucintamente que el mismo es recurrible conforme al art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) «debido a que la cuestión del tipo o clase de interés que resulta de aplicación no fue decidida, ni directa ni indirectamente, en la previa sentencia»; y denunciando la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a los supuestos de aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Por lo que respecta al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, alegó la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA , por haberse realizado por el Tribunal de instancia una interpretación del referido precepto contradictoria con la doctrina jurisprudencial antes reseñada. Denunció asimismo la vulneración de los artículos 16 , 18 y 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución , y 21.c) LJCA , insistiendo en la imputabilidad a la aseguradora, e invocando el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , por poder afectar la cuestión controvertida a «un gran número de litigantes en idéntica situación procesal».

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación mediante el auto de 20 de abril de 2017 contra el que se ha promovido el presente recurso de queja, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

En el escrito de preparación se identifican las normas estatales que se consideran infringidas con expresa consideración sobre la relevancia y carácter determinante de las supuestas infracciones; sin embargo no cabe entender debidamente cumplimentada la especial exigencia de fundamentación a que se refiere el artículo 89.2.b), acreditar si la infracción imputada lo es de la jurisprudencia contenciosa por cuanto que la jurisprudencia que cita como infringida dimana de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que, atendiendo al singular alcance de la jurisprudencia contencioso-administrativa, la Sala no ha olvidado en este caso la jurisprudencia que hubiera debido aplicar.

En consecuencia el escrito de preparación del presente recurso de casación no cumple uno de los mencionados y fundamentales requisitos contemplados en el artículo 89.2.d), de justificar que las infracciones que se imputan han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir

.

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la parte recurrente que la cita de la jurisprudencia de otros órdenes jurisdiccionales puede ser válidamente empleada como argumento para sostener la denuncia de la infracción de preceptos legales. Añade que el artículo 88.1 LJCA no distingue, a efectos de la invocación de la jurisprudencia, entre la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la procedente de la Sala Tercera del mismo Tribunal, y señala, en este sentido, que aunque la jurisprudencia de contraste será habitualmente la de la Sala Tercera, no puede desautorizarse sin más la cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, que puede estar resolviendo sobre situaciones muy similares a la aquí concernida, visto que se debate sobre la reclamación de intereses a una aseguradora. Por lo demás -prosigue la recurrente su argumentación-, en el propio escrito de preparación se denuncia la infracción de distintos preceptos, con independencia de las alegaciones precedentes sobre la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera.

TERCERO

Como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), seguido por numerosas resoluciones posteriores con igual fundamentación:

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina, consideramos que el recurso de queja debe prosperar.

Hemos de empezar por destacar que ya en el marco del antiguo recurso de casación contencioso-administrativo (regulado por la LJCA en su redacción anterior a la L.O. 7/2015) no era inhabitual la invocación y el manejo de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en pleitos concernientes a materias regidas en alguna medida por normas civiles o mercantiles,(como es el caso, por ejemplo, de la contratación, los bienes públicos, la responsabilidad de los órganos de gobierno de las personas jurídicas o la responsabilidad patrimonial) en los que la jurisprudencia de dicha Sala resulte trasladable al ámbito contencioso-administrativo. Simplemente a título de muestra, podemos citar, en este sentido, sentencias como las de 30 de abril de 2013 (recurso nº 5927/2011 ), 30 de mayo de 2014 (recurso nº 2765/2012 ), 20 de abril de 2015 (recurso nº 4540/2012 ), 9 de febrero de 2016 (recurso nº 3429/2014 ), 24 de enero de 2017 (recurso nº 3034/2015 ), y 1 de marzo de 2017 (recurso nº 100/2015 ). Pues bien, esta posibilidad no se ha visto cercenada por la nueva regulación del recurso de casación. No hay razón alguna para que en este nuevo marco legal las cosas tengan que ser de otra manera.

De hecho, la Ley de la Jurisdicción, en su nueva regulación dada por la L.O. 7/2015, se sitúa en esta misma posibilidad. Así, en el artículo 88.2.a ), que establece como supuesto de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que la resolución impugnada «fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido». Este precepto no puede ser interpretado en el sentido reduccionista de que por tales órganos jurisdiccionales sólo pueden entenderse los incardinados en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues aun siendo esta la regla general no es posible descartar, a priori, la invocación de una jurisprudencia civil con una clara incidencia en la decisión de las cuestiones planteadas en el seno del proceso contencioso-administrativo.

Concretamente, en un litigio como el presente, en el que está en juego la determinación de la extensión de la responsabilidad y el tipo de interés que ha de satisfacer una aseguradora para reparar las indemnizaciones derivadas de un evento dañoso, no puede rechazarse sin más como algo impertinente la invocación de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, desde el momento que en esta Jurisdicción es frecuente, más aún que en el Orden contencioso-administrativo, la litigiosidad sobre tal materia; mucho más cuando esa invocación de resoluciones judiciales civiles se hace a efectos argumentativos y con el objeto de ilustrar la interpretación y aplicación que se tiene por correcta de las normas jurídicas concernidas; y en todo caso, el juicio sobre el acierto o desacierto en la invocación de esas sentencias constituye una cuestión que corresponde decidir al Tribunal Supremo en su pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

Por lo demás, no puede dejar de tenerse en cuenta que al identificar la parte recurrente en su escrito de preparación las normas y jurisprudencia que reputa infringidas por la sentencia de instancia, no se limitó a invocar sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que también citó, separadamente, distintas normas jurídicas, a las que, en todo caso, no cabe extender el reproche que hace el Tribunal de instancia en el auto denegatorio de la preparación.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Aquilino contra el auto de 20 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección tercera ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra el auto de 17 de enero de 2017, confirmado en reposición por auto de 9 de febrero de 2017 , dictados ambos en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 7087/2016, dimanante del procedimiento ordinario núm. 7234/2012. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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