ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6179A
Número de Recurso3278/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Nazario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 168/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de marzo de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2d LJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión de la parte recurrente, porque denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, y D. Nazario , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del subsecretario de Interior de 26 de agosto de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Nazario .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos.

En el primer motivo se dice formulado «por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva». En su desarrollo expositivo, alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado al haber realizado la sala de instancia una valoración arbitraria de los datos objetivos que constan en el expediente, aduciendo en esencia que: existe un temor real de persecución basado en los hechos relatados en su solicitud, que la situación por él descrita quedó acreditada «por los informes de ACNUR, Cruz Roja o Amnistía Internacional» (sin mayor concreción) no siendo exigible una prueba plena, que no pudo recoger su documentación al salir del país por la urgencia con que se produjo la salida y que, tanto en 2011 (fecha de la segunda solicitud) como en 2014 (fecha de la denegación), la situación en su lugar de procedencia - Abidján- continuaba siendo insegura, debiendo atenderse a la situación existente en el momento de la solicitud.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , alegándose la falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que, dice el recurrente, no especifica cuáles eran las contradicciones en que había incurrido en sus distintas manifestaciones y no ha explicado las razones de la improcedencia de la protección subsidiaria.

En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3, en relación con los artículos 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como de los artículos 4 y 10 de la referida ley . Afirma en esencia el recurrente que se le ha exigido una prueba plena, que ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4.5 la Directiva 2004/83/CE , de 29 de abril y que sufre un riesgo real de desprotección por la situación existente en Costa de Marfil según informe del ACNUR de 2011.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo segundo, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así, este motivo segundo carece manifiestamente de fundamento, pues denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso - así, más concretamente, la sentencia apreció la inverosimilitud del relato del allí demandante «a la vista de las contradicciones esenciales en que ha incurrido el interesado en sus varias manifestaciones, en la primera solicitud y en esta segunda, en relación con la muerte de sus padres y su salida del país.», contradicciones que habían sido reflejadas de forma más específica aún en el previo fundamento de derecho cuarto de la sentencia; y rechazó la procedencia de la concesión de protección subsidiaria atendiendo, con toda evidencia, tanto a dicha inverosimilitud del relato previamente apreciada como a su pérdida de vigencia, dada la evolución favorable de la situación existente en Costa de Marfil, razonamientos que la sentencia explicita en su fundamento de derecho quinto-. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura del desarrollo del motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con los restantes motivos del recurso en los que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según la recurrente, por la sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia; lo que es cuestión distinta y no reconducible a los preceptos que cita como infringidos.

CUARTO .- A continuación procede examinar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso, dada la evidente conexión existente entre ellos, pues en definitiva, lo que defiende en ellos el recurrente es la procedencia de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

La sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso (en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria) esencialmente por considerar que el relato se evidenciaba inverosímil - a la vista de las contradicciones esenciales observadas en sus distintas manifestaciones (ya reseñadas en el razonamiento jurídico previo), sin haberse justificado tampoco que no acreditara su identidad y nacionalidad, pese a haber podido obtener documentación de las autoridades de su país en España, lo que estimaba la sala a quo que impedía que pudiera hacerse con rigor una valoración del relato en el contexto del país de origen- así como por su pérdida de vigencia, extractando la sala una sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 , en la que se reflejaba la evolución favorable experimentada en Costa de Marfil a la luz del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 15 de junio de 2012.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación (y tampoco en el conjunto del escrito de interposición), que lo que realmente revelan es una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, en este caso, aunque en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas (por la alegación efectuada en el primer motivo del recurso de haberse realizado una valoración arbitraria de los datos objetivos que constan en el expediente) lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, quien se limita a afirmar que la carencia de fundamento del recurso, por no contener una crítica razonada de la sentencia o por la notoria improsperabilidad de la pretensión, dado que supone entrar a valorar el fondo del asunto, puede ser motivo de desestimación pero no de inadmisión.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión recogida en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional y a la fijación del significado del concepto consistente en la «carencia manifiesta de fundamento» de un recurso de casación, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, cuyo significado no es posible definir en abstracto, pues sólo a través de su concreción en la práctica se puede determinar aquello que describe. Pues bien, este Tribunal ha dejado dicho con reiteración que uno de esos supuestos concretos en los que se puede decir que un recurso carece manifiestamente de fundamento es cuando el mismo no contiene una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; del mismo modo que también hemos dicho reiteradamente que otro de esos supuestos concretos en los que se puede decir que un motivo o recurso carece manifiestamente de fundamento es cuando la pretensión del recurrente es manifiesta o notoriamente improsperable, sin que pueda entenderse en ninguno de los dos casos que dicha interpretación sea en sí misma vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, baste recordar que como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, «debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es [...] del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3).

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3278/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 168/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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