ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6174A
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D. Everardo , bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Alonso, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , mediante el que se declara inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de apelación número 302/2016, sobre extinción de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión europea.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 9 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Pontevedra que, a su vez, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 26 de octubre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 17 de diciembre de 2015 del Jefe de la Oficina de extranjeros por la que se acordó extinguir la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, expedida con efectos desde el 26 de junio de 2010 ( artículo 162.2.c) Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, [BOE número 103, de 30 de abril de 2011].

TERCERO

La Sala a quo acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente: «[...] El apartado bajo el que el recurrente estima que concurre interés casacional es el b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998 [...] No se detiene el recurrente en tratar de justificar y motivar dicho interés casacional y que el presente asunto sirve para crear jurisprudencia, de modo que el incumplimiento del requisito del artículo 89.2.f) LJ ha de conducir, sin más, a que no se tenga por no preparado el recurso de casación, a lo cual se añade que no estamos ante el supuesto de que, existiendo jurisprudencia reiterada con un criterio consolidado, la resolución se haya apartado de ella [...]»

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 24 CE en su vertiente al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la Sala a quo las funciones propias del Tribunal Supremo, al haber efectuado un examen de fondo de la cuestión debatida y reitera su escrito de preparación resumidamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene empezar por destacar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 9 de febrero de 2017 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre el supuesto anunciado por el recurrente del apartado b) del art. 88.3 LJ .

Frente a ello la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da debido cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Jurisdiccional, considerando que el Tribunal se ha excedido en sus funciones al haberse pronunciado en cuanto al fondo.

TERCERO

En primer lugar, por lo que se refiere al alcance del control de la Sala, no acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado a quo es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, (tal y como ha efectuado la Sala de apelación), el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (Auto de 2 de febrero de 2017 [recurso de queja 110/2016]).

CUARTO

Tampoco asiste la razón al recurrente, en lo concerniente a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Y ello por cuanto el recurrente se limita a mencionar de manera expresa el supuesto recogido en el apartado b) del artículo 88. 3 de la Ley citada , sin desplegar la más mínima argumentación relacionada con el caso concreto y afirmando la concurrencia del meritado apartado por el mero hecho de la infracción jurisprudencial que denuncia.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » (citado en AATS 24 de abril de 2017 , recurso de queja 187/2017, de 5 de abril de 2017 , recurso de queja. 166/2017 , entre otros).

Concretamente, por lo que respecta al artículo 88.3.b) LJCA , el interés casacional objetivo presumido en este apartado, relativo al «apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarla errónea», exige identificar la concreta jurisprudencia aplicada en la resolución que se recurre y las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida ( AATS, Sección Primera, de 6 de febrero de 2017, rec.35/2016 y de 26 de abril de 2017 , rec. Queja 212/2017).

Aplicando estas premisas al asunto del caso, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, al amparo del supuesto recogido en el apartado b) del art. 88.3 de la LJCA , con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de apelación, el recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido, sin que a la sazón pueda reprocharse que la Sala se haya excedido en sus funciones, por cuanto su examen se ha ceñido a la inexistencia de justificación desde un punto de vista formal ( ATS de 15 de febrero de 2017 , rec. Queja 159/2017).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Everardo , contra el Auto de 9 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal superior de Justicia de Galicia , mediante el que se declara inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016 desestimatoria del recurso de apelación 302/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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