ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6173A
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoRecurso de súplica
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Castellón, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, recaída en el recurso nº 350/2015 sobre aprobación del Reglamento de festejos taurinos tradicionales de la Comunidad Valenciana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido deniega la preparación del recurso de casación por no cumplir los requisitos de los apartados d ), e ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA , con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento Jurídico Primero que, en síntesis, señala lo siguiente: i) la corporación colegial recurrente cita como infringido el Real Decreto 1649/1997, pero no señala los preceptos que la sentencia ha interpretado o aplicado de forma indebida; ii) no realiza el juicio de relevancia respecto de la norma que se reputa infringida; iii) no hace referencia al posible interés casacional que cabe apreciar, pues la recurrente se limita a la mera cita de los apartados a ), b ), c ) y g) del artículo 88.2.LJCA ; y iv) concluye la Sala que, tal y como viene planteado, el recurso carece de forma manifiesta de interés casacional.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente considera que el auto recurrido infringe el artículo 89.5 LJCA porque: i) se citó como norma infringida el Real Decreto 1649/1997; ii) la decisión adoptada hubiera sido totalmente contraria si se hubieses observado los principios básicos determinados por el citado RD 1649/1997; iii) la sentencia impugnada se aparta deliberadamente de la doctrina contenida en la STS de 2 de septiembre de 2009 ; y iv) la resolución se aparta de la legislación básica de la sanidad ( art. 3.3 de la Ley 10/1991 ) y el derecho a la salud es un derecho constitucional que afecta necesariamente a un gran número de situaciones. Concluye la recurrente que es indudable el interés casacional objetivo y la necesidad de establecer una doctrina jurisprudencial sobre la materia.

SEGUNDO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia, 5 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no se ha razona el carácter relevante y determinante de las infracciones normativas denunciadas, ni se ha justificado que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración, o que debieron serlo.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación».

TERCERO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de concreción en la cita de las normas que se reputan infringidas y la ausencia de un juicio de relevancia, así como en la falta de justificación de la concurrencia de interés casacional objetivo.

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no se identifica con precisión la norma que se considera infringida, pues a tal efecto no basta con la invocación genérica como infringida de una disposición general, como se hace en este caso.

Por lo que concierne al cumplimiento del requisito relativo a la concurrencia del interés objetivo casacional, que se impone como carga insoslayable del recurrente (auto de 3 de abril dictado en recurso de queja 56/2017), se requiere una argumentación expresa y autónoma sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA -o, en su caso, de un interés casacional no expresamente previsto en los anteriores (auto de 15 de marzo dictado en recurso de casación 91/2017)- que permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen, tal como señalamos, entre otros, en los autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017) y de 3 de abril de 2017 (recurso de queja 56/2017).

La aplicación de los mencionados criterios al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso de queja y a la confirmación de la denegación de la preparación acordada por la Sala de instancia. En efecto, la lectura del escrito de preparación -tal como se ha resumido en el razonamiento jurídico primero de esta resolución- revela el incumplimiento de los requisitos que establecen los apartados b ), d ), e ) y f) del artículo 89.2 LJCA , extremo que no ha sido desvirtuado por los argumentos expresados en el recurso de queja en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Castellón contra el auto de 11 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, recaída en el recurso nº 350/2015 .

SEGUNDO

Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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