ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6167A
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - El procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de las mercantiles "INVERSIONES MULTINACINALES S.L.", "HUMBERSIDE PROPERTIES Ltd." e "INICIATIVAS BELMONDO, S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Ias Islas Baleares (Sección Primera-Palma de Mallorca), de 8 de febrero de 2017 , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación número 104/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrir en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se confirma en apelación el criterio de la Administración que desestimó la reclamación presentada por las mercantiles recurrentes.

SEGUNDO. - La Sala de instancia, por auto de 8 de febrero de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado al entender que el escrito no cumple con lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA . Se expone en el auto, sobre este extremo, que no se razona en el escrito de preparación a qué supuesto de los previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA sería reconducible el asunto planteado, sin hacer siquiera referencia a ello aun de forma indiciaria o indirecta.

Frente a ello alegan las mercantiles recurrentes en su escrito de queja, en primer lugar, que el auto impugnado contiene una motivación "errática" que impide conocer cuál es el exacto fundamento de la decisión. En lo concerniente a la falta de fundamentación del interés casacional objetivo se sostiene, en resumen, que la Sala ha realizado una lectura incorrecta de la función de los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , pues tales circunstancias -en las que el Tribunal Supremo podrá apreciar el interés objetivo casacional- no constituyen un numerus clausus . Se trata, en cambio, de una relación no exhaustiva, de forma tal que la clave para apreciar la concurrencia del interés casacional objetivo es si las infracciones denunciadas requieren un pronunciamiento del Tribunal Supremo, con independencia de que se tipifique en alguno de los supuestos del art. 88 LJCA .

A lo anterior se añade, que sí se ha dado cumplimento a los requisitos establecidos en el art. 89 LJCA puesto que, además de cumplirse lo relativo al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se han identificado las normas infringidas (con mención expresa del art. 106.2 CE y art. 139 LRJPAC y jurisprudencia que las interpreta), su relevancia en el sentido del fallo y el evidente carácter estatal de las mismas. En el escrito de preparación se analiza, además, la concurrencia del interés casacional objetivo partiendo de los antecedentes que fundamentan la acción que se ejercita teniendo trascendencia, a efectos del interés casacional objetivo, "la solución judicial que se ha dado al litigo, contradictoria entre las dos instancias que ya se han pronunciado" y la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal sobre la consideración de la inactividad como un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos. Se aduce, finalmente, que la referencia del auto a que el asunto no merece el pronunciamiento del Tribunal Supremo supone ejercer la competencia, reservada a la Sección de Admisión del Tribunal Supremo, de determinación de si el asunto presenta o no interés casacional.

TERCERO. - En el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 89.4, compete a la Sala de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (auto de 2 de febrero de 2017 -recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-).

No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

En este caso, es cierto que la Sala de instancia utiliza expresiones que pudieran en algún punto, en la medida en que parecen dirigidas a rebatir la concurrencia del interés casacional aducido por el recurrente, sobrepasar el ámbito de lo que corresponde examinar al tribunal de instancia en el trámite de preparación del recurso. Sin embargo, la lectura completa de los argumentos de la Sala de instancia (antes transcritos) evidencia que el fundamento de la denegación es la falta de una justificación específica -por no contenerse ninguna referencia siquiera indiciaria o indirecta- en lo concerniente a la concurrencia de un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala ha ejercitado pues, de forma correcta, las funciones que le son propias en este recurso de casación, sin que se aprecie un exceso en sus funciones ya que, reiteramos, la ratio decidenci de la denegación de la preparación del recurso es la falta de justificación del interés objetivo casación del mismo y no si el asunto presenta o no tal interés.

CUARTO. - Partiendo de lo anterior, debemos confirmar el criterio expresado por la Sala pues, en efecto, en el escrito de preparación no se da cumplimiento a esa insoslayable carga procesal que impone el art. 89.2 f) LJCA de argumentar, especialmente, y con singular referencia al caso, que concurre un interés casacional objetivo que hace necesario o conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Debemos recordar aquí, como ya hemos señalado en los autos de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) y 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), que lo exigido en el artículo 89.2.f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión a alguno o a varios de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

Ciertamente, el escrito de preparación contiene un apartado específico dedicado a la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el recurso. Dicho apartado se inicia con una referencia a los "antecedentes que fundamentan la acción " deducida por la parte en la instancia, remarcando el nexo causal entre la inactividad del Ayuntamiento de Pollensa (en lo relativo a la urbanización de los terrenos cuestionados) y la pérdida de valor de tales terrenos. A continuación se expone " la solución judicial que se ha dado al debate planteado" resumiendo los argumentos jurídicos y las conclusiones del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, primero, y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, después. Seguidamente, las mercantiles recurrentes concluyen que:

"En estos puntos y la imposibilidad de patrimonializar derivada de la inactividad administrativa radica (...) el interés casacional objetivo casacional que ha de apreciarse en el caso de la sentencia de la Sala (...) y que se concreta en la infracción de lo dispuesto en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 , invocados en el apartado 4º de este escrito, en cuanto anudan la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración al funcionamiento de los servicios públicos, en este caso municipales, como determinante de un resultado lesivo y por ende indemnizable y de la doctrina que resulta de las sentencia citadas en el mismo apartado 4º en relación con la posibilidad de identificar dentro del concepto de funcionamiento de servicio público como causa de un resultado lesivo la actitud pasiva, omisiva o de incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración".

En la misma línea se argumenta que existe interés casacional en corregir la decisión de la Sala que concentra todo el resultado lesivo en la Ley autonómica, contraviniendo la doctrina de la que resulta la posibilidad de ejercitar diferentes vías de responsabilidad patrimonial cuando son independientes y diferenciados los actos de las dos Administraciones que han de resultarse lesivos.

QUINTO .- Partiendo de esta argumentación, y en aplicación de los criterios ya expuestos, asiste la razón a la Sala de instancia cuando deniega la preparación del recurso, no tanto porque no se cite de forma explícita ninguno de los supuestos enunciados (de forma no exhaustiva) en el art. 88. 2 y /o 3 LJCA sino porque los razonamientos expuestos a fin de motivar la concurrencia de un interés casacional no se refieren, ni siquiera de forma indiciaria o implícita, a aquellos supuestos o a algún otro que, aun no contemplado en la norma, pudiera revestir ese interés para la formación de jurisprudencia -cuya concurrencia, en su caso, también debe argumentarse, si cabe, con mayor intensidad (v. auto de 15 de marzo de 2017, RCA 91/2017)-. Y ello porque la lectura del escrito de preparación evidencia una discrepancia jurídica legítima en el que, sin embargo no se concreta ni se razona por qué las infracciones denunciadas poseen esa trascendencia que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "INVERSIONES MULTINACINALES S.L.", "HUMBERSIDE PROPERTIES Ltd." e "INICIATIVAS BELMONDO, S.L.", contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Ias Islas Baleares (Sección Primera-Palma de Mallorca), de 8 de febrero de 2017 , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 (recurso de apelación número 104/2016 ).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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