ATS 913/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6469A
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución913/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 19/2016 dimanante de las Diligencias Previas nº 2073/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2016 , en la que se absuelve a Juan Enrique del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado. Asimismo, se absuelve a Aureliano del delito de estafa procesal del que se le acusaba. Se declaran de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Ignacio Álvarez García articulado en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 250.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo texto legal ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto Aureliano , representado por la Procuradora Doña Catalina , se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 250.1.7 del Código Penal en relación con el artículo 248.1 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo considera que en las actuaciones existen elementos que evidencian que Aureliano conocía que él había pagado lo adeudado antes de la reclamación judicial, incurriendo, por tanto, en la conducta propia del tipo penal de estafa procesal.

    En el segundo motivo, afirma que la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba carece de lógica. Alude a un error en la valoración de la prueba atendiendo a la prueba documental obrante en las actuaciones, como en las declaraciones efectuadas a lo largo de la causa, centrándose en las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado, en las que reconoce que fue administrador único de la mercantil Geynor Inmobiliaria S.L. hasta el momento de ser nombrado el liquidador judicial. Considera que no es creíble que, como administrador de la entidad, no estuviera al tanto de los pagos, cobros o cualquier tipo de operación propia del giro comercial de la empresa.

    B ) Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  2. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Juan Enrique constituyó junto a dos hijos de Aureliano la entidad Geynor Inmobiliaria, S.L., de la que era administrador único el Sr. Aureliano .

    En el desempeño del giro de la empresa concedieron, en enero de 2006, un préstamo a Emiliano para cancelar una hipoteca que éste tenía y en cuya ejecución se había embargado su vivienda. Préstamo que se formalizó mediante la firma por parte del prestatario de dos letras de cambio por importe de 15.000 euros cada una, figurando en una de ellas como librador Juan Enrique y en la otra Aureliano , que lo hacía como administrador de la mercantil Geynor Inmobiliaria, S.L.

    Posteriormente, Emiliano , por medio de Juan Enrique , gestionó un préstamo hipotecario, formalizado en octubre de 2006 con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.; percibiendo el prestatario el importe del crédito hipotecario en dos talones, de los que uno, por importe de 40.350 euros, se lo entregó a Juan Enrique para saldar la deuda que había contraído previamente con Geynor Inmobiliaria, S.L.

    Los socios de Geynor Inmobiliaria, S.L. tuvieron desavenencias, dando lugar a que se siguieran en el Juzgado Mercantil juicio verbal nº 86/2008 sobre liquidación de la sociedad, habiendo un plan de liquidación pendiente de cumplimiento, en el que se atribuye a Juan Enrique la cantidad de 15.000 euros que provenía del pago efectuado por Emiliano y que Juan Enrique reconoció tener en su poder a resultas de la liquidación de la sociedad.

    La letra de cambio en la que figuraba como librador Aureliano , de fecha 18 de enero de 2006 y vencimiento el 18 de febrero de 2006, fue endosada el 8 de febrero de 2006 a la entidad Callejo 2005, S.L., de la que era administrador Aureliano .

    Pese a que la deuda de base por la que se había librado la letra ya había sido abonada por Emiliano , Aureliano presentó una demanda de ejecución de la letra el 18 de febrero de 2007, que dio lugar al procedimiento cambiario nº 203/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo y a la ejecución de títulos judiciales, que finalizó con la adjudicación de la mitad proindivisa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Oviedo a la entidad demandante, Callejo 2005, S.L., que cedió el remate a Nemesio , hijo de Aureliano , y a Víctor .

    No consta que Aureliano , al promover la demanda ejecutiva en la que era demandante la entidad Callejo 2005, S.L. conociera que la deuda que se quería garantizar con la letra de cambio hubiera sido abonada por Emiliano .

    El motivo ha de inadmitirse. Desde la perspectiva del error de hecho invocado, cabe significar que ni la declaración en sede de instrucción o en el acto del juicio del acusado o del resto de los testigos tiene el valor de documento a efectos casacionales.

    En segundo lugar, la Sala recogió en su literalidad el contenido de la documental obrante en las actuaciones. Así, se afirma que Aureliano era el administrador único de la sociedad Geynor Inmobiliaria, S.L. en el momento en que se le concedió un préstamo a Emiliano ; igualmente se recoge que el préstamo se formalizó mediante dos letras de cambio, figurando en una de ellas como librador Aureliano .

    En tercer lugar, no se formula una redacción alternativa de los hechos declarados probados. En realidad, el recurrente realiza una nueva valoración de la prueba más acorde a sus intereses, pretendiendo que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de la misma, lo que excede del cauce casacional empleado.

    En todo caso, a continuación analizaremos, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, la resolución recurrida.

    El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia absolutoria en la valoración que le mereció la documental, en las declaraciones del denunciante, de varios testigos y la declaración de los dos acusados.

    La Sala concluyó que no había base suficiente para considerar que Aureliano al promover la demanda ejecutiva en la que era demandante la entidad Callejo 2005, S.L. conociera que la deuda que se quería garantizar con la letra de cambio hubiera sido abonada por Emiliano .

    En primer lugar, en la gestión de la refinanciación de la deuda por parte de Emiliano con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (documentada en los olios 563 y ss) Aureliano no tuvo ninguna intervención. Extremo que permite afirmar a la Sala que no pude descartarse la versión de los hechos del acusado en el sentido de que no conocía el pago efectuado a Juan Enrique , que éste no le había informado del mismo.

    En segundo lugar, la Sala toma en consideración que si bien Juan Enrique , coimputado, en el acto del juicio oral afirmó que él le dijo a Aureliano que tenía el dinero retenido para la empresa, dicha afirmación no resulta corroborada por ninguna otra prueba. Así, los comunicados vía burofax (folios 777 a 780) con los que el recurrente pretende acreditar las comunicaciones remitidas a Aureliano por Juan Enrique en orden de informarle del pago de la deuda, carecen de la entidad pretendida por el recurrente por no expresar el contenido de lo que se pretendía comunicar. Además, señala la sentencia recurrida, es significativo que el coimputado Juan Enrique cuando declaró en sede de instrucción no refirió que hubiera intentado comunicar a Aureliano , vía burofax, que el importe de la letra de cambio que él libró estaba pagada.

    En atención a lo expuesto, la Sala concluye que no puede afirmar, sin una duda razonable, que el acusado conociera el pago del importe de la letra cuando presentó demanda de ejecución de la letra el 18 de febrero de 2007.

    De todo lo que ha sido analizado, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende el recurrente.

    A lo que se añade que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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