ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:6408A
Número de Recurso21076/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El pasado día 23 de diciembre de 2016, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado vía lexnet, por la procuradora doña Irma Amaya Correa, en representación de Esteban , y bajo la dirección letrada de doña Mónica de Benito Inglada, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia n.º 4/2007 de 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado número 338/2006, que condenó al solicitante como autor de cuatro delitos de robo con violencia o intimidación, asimismo y definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante, de la responsabilidad criminal de la reincidencia del art. 22.8 en los cuatro delitos y la de uso de disfraz del art. 22.2 º CP en los de los delitos, a dos penas de prisión de cuatro años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y dos penas de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Dimanante de las Diligencias Previas nº 2966/2005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arona.

SEGUNDO

El solicitante, Esteban , fundamenta y basa su recurso de revisión a tenor de lo preceptuado en el art. 955 y el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Formado el rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la petición en fecha 29 de mayo de 2017.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En nombre de Esteban se ha formulado solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión.

Esteban fue condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia ya firme, dictada en el procedimiento abreviado n.º 338/2006, como autor de cuatro delitos de robo con violencia o intimidación, concurriendo las agravantes de reincidencia y uso de disfraz, a un total de diecinueve años de privación de libertad.

La solicitud se apoya en que a juicio del interesado debería haberse aplicado la atenuante de toxicomanía, cuya toma en consideración, se dice, no fue interesada por su defensa.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación de la solicitud.

El examen de la sentencia cuya revisión se pretende pone de manifiesto que en la descripción de cada uno de los supuestos objeto de acusación se hace referencia a la falta de constancia de que Esteban pudiera tener alteradas o limitadas sus capacidades intelectivas o volitivas.

Es cierto que ahora se ha aportado información relativa a su relación con determinadas drogas, pero la que aparece en el documento identificado con el número 7 data de 1996 y en ella no figura ningún diagnóstico; en el siguiente, de fecha 22 de marzo de 2006, el centro que lo expide afirma carecer de datos sobre la evolución de la posible adicción a partir de mayo de 2005; en el que sigue se hace referencia a vicisitudes del año 1998; y en el último, que es de 15 de septiembre de 2008, y está expedido por el Centro Penitenciario de Tenerife, lo que se dice es que fue tratado con medicación antidepresiva y ansiolítica por trastorno de sueño y ansiedad, y que a su ingreso manifestó el uso de crack fumado una vez por semana, no adujo otros consumos y no se le prescribió medicación alguna; se habla también de la falta de constancia de que consumiera algún tipo de tóxicos. Hay, en fin, un último documento relativo a los tratamientos recibidos en aquella institución desde 2007 hasta e año pasado.

Pues bien, de todo lo expuesto nunca podría seguirse que las acciones por las que el solicitante fue condenado hubieran sido cometidas a causa de la "grave adicción" a drogas que exige el art. 21, CP ; y la medicación que consta le ha sido administrada en el centro de cumplimiento, que no certifica la apreciación de alguna toxicodependencia, es la descrita en uno de los documentos aludidos como "antidepresiva y ansiolítica". De este modo, la valoración del juzgador en el sentido de que los hechos de referencia fueron cometidos por Esteban sin que tuviera alteradas o limitadas sus capacidades gozó y goza de fundamento bastante, en la medida de que, como se ha anticipado, los datos ahora aportados carecerían del mínimo de aptitud para desmentirla.

Así las cosas, es claro que e ningún caso procedería la aplicación del art. 954,3 LECRIM que se postula, y, en consecuencia, debe desestimarse la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar a Esteban , a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento Abreviado número 338/2006.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

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