ATS 873/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6269A
Número de Recurso703/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución873/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 81/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 131/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2017 , en la que se condenó a Rodrigo , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; así como que abone a Luis Pablo la cantidad 11.783,7 euros con aplicación del interés legal moratorio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rodrigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isabel Pereira de Vicente. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 150 del CP ; 2) al amparo del art. 850.4º de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alma Blanco Pita, oponiéndose al recurso presentado

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 150 del CP .

  1. El recurrente considera que el perjudicado sufrió un perjuicio estético subsanable con cirugía a corto y medio plazo atendiendo a los avances médicos en la materia, lo que comporta que dichas lesiones no deban ser consideradas como deformidad del art. 150 CP .

    Considera que no existió dolo en su conducta al arrojarle el vaso en la cara por instinto.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01). La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 2-3-05 ). Como precisa la STS 26-3-2013 , la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia ( STS 11-7-13 ).

    La jurisprudencia ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C. Penal , debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso.

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que sobre las 4:00 horas del día 20 de abril de 2014, Rodrigo se acercó a Luis Pablo , que se encontraba en la marquesina del autobús frente a la discoteca Piscis de Miño en unión de unos amigos, y al ser requerido por éste para que cesara de ofender a su primo Conrado , el acusado estampó directamente en la cara de la víctima el vaso de vidrio que portaba, rompiéndoselo en el rostro. Como consecuencia de tales hechos, le causó heridas inciso contusas en la región temporal y frontal izquierda, ceja izquierda, cuerpo extraño impactado en ala mayor del esfenoides izquierdo asociado a fractura de la misma zona en sección de la rama del nervio frontal, mejilla y pómulo izquierdo.

    El agredido precisó para su sanidad, además de un primera asistencia, exploración diagnóstica, TAC facial de fractura con leve hundimiento del esfenoides, sutura de las heridas por cirugía plástica con extracción del cuerpo extraño y neurografía, analgésicos y revisiones periódicas por el Servicio de cirugía plástica, habiendo invertido en su curación 31 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, tras lo cual persisten secuelas cicatriciales de 6 centímetros en región frontal izquierda, otra de 5 centímetros en región de la sien izquierda, otra de 0,6 centímetros en la ceja izquierda, otra de 1 centímetro en pómulo izquierdo y una cicatriz de 1 centímetro en mejilla izquierda. Todas ellas producen, en su conjunto, un perjuicio estético apreciable, no corregible y calificado entre ligero y moderado.

    El Tribunal de instancia declaró expresamente que existe una repercusión estética equivalente a una irregularidad física visible y permanente que supone desfiguración ostensible a simple vista, no eliminable por medio de una operación de cirugía reparadora. Tal afirmación se basó en las siguientes pruebas: i) el informe del Médico Forense, ratificado en el plenario; ii) la documental expresiva de las varias cicatrices existentes en el rostro de Luis Pablo imputables a la acción de romper un vaso de cristal; y, iii) la percepción directa del Tribunal del rostro de la víctima.

    El recurrente alega que no hubo dolo de causar tales lesiones al actuar por instinto. Tal como declaró el Tribunal de instancia, no se trató de un acto reflejo sino que el acusado estampó o rompió el vaso de cristal en la cara de Luis Pablo directa y sorpresivamente sin provocación o acometimiento previo. La Sala consideró acreditado tales hechos atendiendo a las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración del lesionado Luis Pablo al reconocer que el acusado "le estampó el vaso en la cara".

    En segundo lugar, la declaración en el plenario del testigo Conrado , quien manifestó que Luis Pablo recriminó al acusado su actitud, golpeándole éste con un vaso en la cara, sin discusión previa.

    En tercer lugar, la declaración en el plenario de los testigos Martin , Sergio y Juan María , quienes explicaron que se encontraban con Luis Pablo en la marquesina del autobús y llegó el acusado "vacilando", diciéndole Luis Pablo que "no pintaba nada allí", momento que el acusado le rompió el vaso en la cara.

    Los testigos de descargo que declararon en el juicio oral ( Candido , la ex pareja del acusado y la hija del acusado) manifestaron que insultaron al acusado y éste soltó el brazo con el vaso que portaba en la mano. La Sala no dio credibilidad a tales declaraciones. Consideró que las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación gozaban de credibilidad por su persistencia y consistencia, dando un relato lógico y concordante con la dinámica de lo que sucedió.

    De todo ello se desprende que hubo prueba de cargo acreditativa de los hechos por los que se ha condenado al recurrente, sin que la pretensión del motivo de que se trató de un acto reflejo que causó las lesiones de forma imprudente pueda acogerse, careciendo de virtualidad para mostrar insuficiencia de la prueba incriminatoria o irracionalidad en su valoración por parte del Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, se constata que la decisión de la Sala de calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 150 CP es acorde a la doctrina aplicable al caso, conforme a la cual, además de lo expuesto, el juicio valorativo sobre la deformidad habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones, y, en cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, destacando que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 20-04-07 ).

    También esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 , STS de 17 de junio de 2014 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.4º de la LECrim , por quebrantamiento de forma por cuanto el Tribunal le impidió preguntar al perito médico si con el tiempo era probable que existieran técnicas que permitiesen eliminar totalmente las cicatrices de la cara.

  1. El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  2. Comprobada la causa, el perito médico declaró expresamente sobre la cuestión planteada, no denegándose la concreta pregunta y no constando protesta alguna por la defensa del acusado.

El perito manifestó que las cicatrices que presentaba la víctima no tenían posibilidad de reparación, salvo que en el futuro aparezcan nuevas técnicas con células madres que mejoren la cirugía extensiva.

En todo caso, y según la doctrina jurisprudencial expuesta, el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, por lo que la pregunta era irrelevante para el resultado del procedimiento.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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