STS 483/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:2583
Número de Recurso1885/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 1885/2016, por infracción de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Severino , representado por la procuradora Dª. Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, bajo la dirección letrada de D. Daniel Santos García, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con fecha 12 de julio de 2016 . En calidad de parte recurrida, la acusación particular Dª. Araceli , representada por la procuradora Dª. Ana Cano Romero, bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Carrasco Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 141/2014 contra Severino , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, rollo 14/2016) que, con fecha 12 de julio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 01/08/14, Encarna , entonces con 11 años de edad, para iniciar el período vacacional de estancias y visitas con su padre Severino se trasladó al domicilio de éste. Que una vez en el domicilio paterno, sito en CALLE000 , n° NUM009 , NUM010 NUM011 , de la Barriada José María de la Puerta (Cartagena), no se encontraban en el mismo ni la madre de Severino por estar ingresada en el Hospital de un grave dolencia, ni la hermana, por acompañar a aquélla, domicilio en el que convivía Severino con ambas, madre y hermana, en habitaciones diferentes y padre e hija en otra habitación y en una cama denominada nido, ocupando Encarna la superior. Que estando solos en el domicilio Severino y su hija Encarna , después de cenar se quedaron viendo la tele, y sobre 23:30 horas, Encarna se fue a la cama, quedándose su padre en el salón, y dirigiéndose más tarde al dormitorio para dormir con su hija en la misma habitación en la cama baja. Que momentos después de las 00' 00 horas, ya del día 02/08/14, Severino y estando dormida su hija, le subió la camiseta del pijama, le desabrochó el sujetador y dejó los pechos al descubierto, además de bajarle el pantalón del pijama y las braguitas, por encima de las rodillas. Al despertar la menor al golpearse la cabeza con una madera, encontrándose junto con su padre en la cama en que dormía éste, de la forma antes descrita, Encarna encendió la luz, estando en ese momento su padre despierto y al decirle la menor que quería llamar a su madre, Severino le cogió el teléfono móvil para impedírselo y se fue a dormir a otro dormitorio de la casa, quedándose la menor sola en el suyo, y al despertarse sobre las 07:00 horas, Encarna se dirigió al dormitorio donde estaba durmiendo su padre, le pidió de nuevo su teléfono móvil y su padre esta vez se lo entregó, llamado a su madre Araceli , sin que la madre de Encarna contestara a las llamadas ni mensajes de texto de su hija, porque en esos momentos lo tenía apagado. Poco después se presentó el hermano de Severino , llamado Juan Enrique , tras llamarlo y decirle que se llevara a la menor con su madre y que decía tonterías, llevándose Juan Enrique a la menor a casa de su madre le contó lo sucedido, tras dar una vuelta ambos por la manzana

(sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 183.1 y 4d) del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su hija Encarna o comunicar con ella de cualquier modo por un periodo de dos años, así como al pago de las costas causadas

(sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por D. Severino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Severino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de precepto constitucional. 24.1. Art. 852 LECRim .

    Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , pro cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal .

  2. - Por infracción de precepto constitucional. 24.2. Art. 852 LECrim .

    Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

QUINTO

Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, por parte de éste último, se solicita la inadmisión y subsidiariamente impugnación del recurso de casación interpuesto y por la parte recurrida solicita la adhesión al escrito del Ministerio Fiscal; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento y comunicación con su hija, víctima de los hechos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues el Ministerio Fiscal invierte más de seis meses en presentar el escrito de acusación a pesar de que los hechos carecen de complejidad, y tarda más de seis meses en informar el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el Auto de transformación en procedimiento abreviado.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso, el recurrente no planteó esta cuestión en la instancia. No obstante, se trata de la vulneración de un derecho fundamental y su alegación se contrae a periodos muy concretos de paralización, por lo que puede ser examinada en casación.

    En cuanto al fondo, de las actuaciones resulta que el Juzgado dictó Auto el 16 de diciembre de 2014 acordando la transformación en procedimiento abreviado, así como dar traslado al Ministerio Fiscal para que formule escrito de acusación y solicite la apertura del juicio oral, o para que interese el sobreseimiento de la causa, constando un sello de entrada en la Fiscalía el 6 de febrero siguiente. Con fecha 26 de diciembre, la defensa interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, que se tuvo por interpuesto en providencia de 8 de enero de 2015, en la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sin que conste que se efectuara. El 25 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de conclusiones provisionales. El 26 de mayo se le remitió nuevamente la causa para que informara sobre los recursos de reforma y apelación, lo que hace el mismo día 26.

    Por lo tanto, no existen dos periodos de paralización, sino uno solo. De todos modos, se ha producido un retraso en la tramitación desde febrero, en que el Ministerio Fiscal recibe la causa para calificación hasta el 25 de mayo en que la devuelve. No constan las acusas del mismo lo que permite considerarlo indebido. Pero, dado el tiempo de paralización y la duración total de la causa, que comienza en agosto de 2014 y finaliza con la sentencia en julio de 2016, no puede considerarse que la dilación sea extraordinaria, a los efectos de la atenuante postulada.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues considera que es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia, desde la perspectiva de la necesaria lógica y racionalidad necesarias, no concurriendo en el testimonio de la menor los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Señala que la condena se basa en la declaración de la víctima, que incurre en contradicciones, al manifestar en la declaración policial del 2 de agosto que le cuenta lo ocurrido a su tío y al afirmar en la declaración judicial del día 5 que no le dijo nada a su tío. Del mismo modo, cuando al folio 11 dice que le dio dos besos a su tío y en el folio 24 quáter dice que ni siquiera le dio un beso de despedida. Tampoco, dice, se aprecian corroboraciones de su versión.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado, y para hacer posible la revisión acerca de su racionalidad en vía de recurso.

  2. En el caso, el Tribunal valora como prueba de cargo, principalmente, la declaración de la víctima en el acto del juicio oral. Se ha declarado probado que la menor Encarna , en la fecha de los hechos con 11 años de edad, se trasladó al domicilio de su padre, el acusado, el día 1 de agosto de 2014, para pasar el periodo vacacional de verano. Que en el domicilio, en aquellos días, se encontraban ambos solos, al estar ingresada en el hospital la madre del acusado acompañada de la hermana de éste. Que el acusado ocupaba junto con su hija una habitación, durmiendo en una cama nido, ocupando la menor la cama superior. Pasadas las 00,00 horas del día 2 de agosto, estando dormida la menor, el acusado le subió la camiseta del pijama, le desabrochó el sujetador dejando al descubierto los pechos y le bajó el pantalón y las bragas, despertándose entonces la menor, que manifestó que quería llamar a su madre, retirándole el acusado el teléfono móvil, que le entregó ya sobre las 7,00 horas sin que su madre respondiera a las llamadas.

    Se valora la inexistencia de ánimo espurio que pueda explicar una denuncia de hechos falsos, la persistencia en el relato, la forma en la que se prestó la declaración en presencia del Tribunal y la pericial forense de la que se desprende la inexistencia de razones para poner en duda lo relatado por la menor. Además se tiene en cuenta la declaración del hermano del acusado, que depuso como testigo, relatando que el acusado lo llamó y le dijo que llevara a la niña con su madre, que decía tonterías, y que la niña le contó que su padre la había tocado.

    Por otro lado, las contradicciones señaladas por el recurrente se refieren a aspectos irrelevantes, por lo que no tienen entidad suficiente para debilitar la fuerza de convicción que el Tribunal ha apreciado en la declaración de la menor.

    Por todo ello ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Severino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, con fecha 12 de julio de 2016 , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. 2º Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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