ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6489A
Número de Recurso1447/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mais 4, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, dictada en apelación, rollo núm. 138/2014, por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario núm. 961/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 24 de junio de 2015, el procurador de los tribunales Sr. De Palma Villalón se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015 se personó el procurador Sr. Jenaro Tejada, en nombre y representación de la parte recurrida, Toribio y Abilio Gutiérrez, S.L. e Hipogeo XX, S.L., en su condición de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 17 de mayo de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado por LexNET el 29 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la inadmisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrente no ha efectuado alegaciones a la providencia sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelada, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre ejercicio de derecho de retracto sobre crédito litigioso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El recurso trae causa del ejercicio de una acción de retracto de crédito litigioso que interpuso el aquí recurrente en casación, quién ante la desestimación de su demanda, recurrió en apelación, siendo que la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , esto es, por razón de la cuantía, al superar esta la cantidad de 600.000 euros y lo articula a través de un único motivo. En él alega infracción o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 CE , por la existencia de dos errores materiales cometidos en la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) Incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, al utilizar una vía inadecuada, art. 483.2.3, LEC . Como dijimos, el recurso lo interpone por razón de la cuantía, esto es, nº 2 del art. 477.2 LEC , cuando lo que procede es interponerlo por interés casacional, esto es, por la vía del ordinal 3º del art. 4677.2 LEC , dado que conforme al art. 249.1.7º de la LEC , el procedimiento debe tramitarse por razón de la materia y así se hizo.

ii) Igualmente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , por carencia manifiesta de fundamento por alegar infracción de naturaleza procesal, arts. 483.2.2º LEC . Como se refirió anteriormente, el recurso se interpone por vulneración de tutela judicial efectiva, y cita expresamente como infringido, el art. 24 de la CE .

Como sabemos, el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es la vulneración de la tutela judicial efectiva, y que la sentencia de primera instancia, ni tan siquiera la de segunda instancia, es incompleta, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mais 4, S.L., contra la sentencia de 18 de febrero de 2015, dictada en apelación, rollo núm. 138/2014, por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario núm. 961/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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