ATS, 28 de Junio de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:6461A |
Número de Recurso | 1792/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Agapito , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid ,
Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1039/2015, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 1085/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de don Agapito , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de doña Milagrosa , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2017, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de 29 de mayo de 2017 solicita la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento (en negrita):
POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, SE SEÑALA LA VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 147 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
.
El encabezamiento del motivo no reúne los requisitos necesarios, incurriendo ya por esta razón en causa de inadmisión ( artículo 483.2.2.º LEC ). Es preciso que el encabezamiento de cada motivo condense sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por el recurrente. El encabezamiento de cada motivo del recurso de casación debe contener además de la cita de la norma precisa infringida, el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) así como identificar la modalidad del interés casacional invocado. Requisitos que el encabezamiento transcrito evidentemente no reúne.
Entrando en la argumentación de la misma resulta su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia entendiendo que la sentencia recurrida vulnera el criterio legal de proporcionalidad en la determinación de su importe. Introduce cita de sentencias de esta sala sobre los supuestos en que es posible la revisión en casación del juicio de proporcionalidad. Relata los hechos que desde su particular visión han resultado o no acreditados, para en definitiva entender que procede la reducción de los alimentos, así por ejemplo el empeoramiento de sus circunstancias económicas, o la falta de prueba de las necesidades de la hija. Alterados los parámetros que la sentencia tiene en cuenta para confirmar la cuantía de la pensión alimenticia, sólo excepcionalmente revisable en casación, el recurso resulta, de forma manifiesta, carente de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) en cuanto es doctrina consolidada que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, alterando la base fáctica .
«La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente como recoge la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 que:
[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...].
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En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible la subsanación solicitada del encabezamiento del motivo de casación, que cumplir en el escrito de interposición los requisitos inherentes a su naturaleza extraordinario en los términos que recoge el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017. Las demás alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en los términos expuestos, no procediendo revisar en casación la fijación de la cuantía de los alimentos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agapito , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1039/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 1085/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.