ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6415A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), dictó auto de fecha 23 de febrero de 2017 en el rollo de apelación n.º 525/2016 , acordando denegar la interposición del recurso de casación intentado por el procurador Sr. Camacho Adarve, en nombre y representación de D. Argimiro y D. Esteban y D. Laureano .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que el recurso debía haber sido admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

El auto recurrido inadmite el recurso de casación porque la única infracción legal que se denuncia es la del artículo 394.1 LEC , relativo a las costas, sin que las normas sobre costas puedan ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente considera que el recurso debió ser admitido a trámite pues se cumplían todos los requisitos legalmente exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

A la vista del escrito de interposición del recurso de casación, solo cabe dar la razón a la audiencia y confirmar la resolución recurrida.

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 394 LEC y la jurisprudencia aplicable. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y D. Esteban y D. Laureano contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de fecha 23 de febrero de 2017 en el rollo de apelación n.º 525/2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

Contra este a auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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