ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6380A
Número de Recurso1248/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2015 , aclarada por Auto de fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 332/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 892/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores.

TERCERO

La procuradora Sra. Rivas Farpón, en nombre y representación de Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, se personó en las actuaciones mediante escrito de 12 de mayo de 2015, en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación de D.ª Noelia , D. Rafael , D.ª Angelica , D.ª Gloria , D. Juan Manuel , D. Carmelo , D. Gabino , D. Modesto y Yesos del Pozo, S.L., presentó escrito el día 23 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador Sr. Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank, S.A., se personó en las actuaciones mediante escrito de 28 de mayo de 2015, en calidad de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escritos presentados el 12 y 16 de mayo de 2017, muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por el que la parte actora, varios compradores, interpusieron demanda de juicio ordinario contra Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, contra Caixabank, S.A. e Hijos de Arcadio San José, S.L., en que solicitan la resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento, y la reclamación de las cantidad que fue entregada a cuenta, con condena solidaria a los codemandados. Explicaba que (i) la entidad demandada identificada, financió la promoción y tenía abierta en su entidad, a cuenta de la mercantil Hijos de Arcadio San José, S.L., una cuenta especial de las referidas en la Ley 57/68 para recibir las cantidades que iban abonando los compradores; (ii) que a los efectos previstos en la Ley 57/68 y a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones la vendedora suscribió con la aseguradora Asefa póliza de afianzamiento colectivo, que no obstante condicionaba su validez frente a los compradores a que se emitieran las pólizas individuales complementarias; (iii) que a pesar de ello, nunca les fueron entregados los certificados individuales, incumpliendo sus obligaciones derivadas de la Ley 57/68.

Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda, declarando la resolución de los contratos de compraventa, condenando a la vendedora- constructora y solidariamente a Asefa, a abonar las cantidades reclamadas, y se desestima la demanda frente a Caixabank, S.A.

Recurrida la sentencia en apelación por Asefa, la recurrente se apoya en que la validez y eficacia del aseguramiento exige la suscripción del certificado individual de seguro para cada uno de los adquirentes de viviendas, y al no haberse hecho así, procede desestimar la demanda frente a ella. La AP desestima el recurso, y confirma la sentencia dictada en primera instancia, resolviendo que debía alcanzar la responsabilidad a la aseguradora recurrente y de forma solidaria, debiéndose proceder a la devolución de las cantidades anticipadas. Considera la AP, frente a la postura de la recurrente, que la póliza colectiva que se suscribió con la compañía aseguradora constituía realmente una póliza para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta amparada por la Ley 57/68 y disposiciones que con posterioridad han completado la cuestión, como la propia LOE, tratándose de normas imperativas; cita la STS de 13 de septiembre de 2013 . Considera igualmente que la obligación legal impuesta a la promotora de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los consumidores compradores de viviendas sobre plano mediante aval, se enmarca en el régimen de protección de consumidores; desde esa perspectiva considera que debe rechazarse el mecanismo pactado en la póliza de garantía de autos, en el que una vez establecida la prestación de la fianza por la entidad aseguradora en garantía de devolución de las cantidades anticipadas, para el caso de no producirse la entrega de las viviendas a los compradores por el tomador del seguro, se supedita la efectividad de la garantía a que se emitieran las pólizas individuales complementarias. Concluye interpretando que la póliza de garantía de Litis debe ser entendida en el sentido de que mediante su otorgamiento la entidad aseguradora avala a la promotora ante los compradores de las 88 viviendas integrantes de la promoción para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de las viviendas, para el caso de que no se produzca la entrega de las mismas. Termina recordando que ello sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes contratantes de la póliza.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por el recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 2 c) de la Ley 57/68, de 27 de julio , en relación con el 2º, 4º y 5º de la Orden de 29 de noviembre de 1968 de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas. Y ello en relación con el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando con el mismo criterio mantenido por la sentencia aquí recurrida, las de 24 de julio de 2009, Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, la de 8 de junio 1999 de la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, y la de 30 de diciembre de 1999 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga; en sentido contrario a las anteriores, cita las de fecha 27 de febrero de 2012, de la Sección 3.ª de Castellón, la de fecha 22 de octubre de 2009 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, y la de 29 de octubre de 2010, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que no es posible invocar la vía del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa, siendo que la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de la sala. ( art. 483.2º.3ª LEC ).

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso y sobre la cuestión debatida existe doctrina de esta sala, por lo que no concurre el interés casacional alegado.

Esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión, en la Sentencia de Pleno de fecha 23 de septiembre de 2015, recurso n.º 2779/2015 , la cual establece lo siguiente:

[...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, ya que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva [...].

.

Y en definitiva como se refiere en las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 1998 , 19 de julio de 2004 y 7 de mayo de 2014 :

[...]que la compañía aseguradora no podrá oponer a terceros ninguna excepción relativa a las obligaciones que corresponden al promotor que concierta el seguro para garantizar los pagos a cuenta de los compradores de vivienda[...]

.

Conforme a lo expuesto, existiendo doctrina de esta sala y resuelta la cuestión litigiosa en la sentencia recurrida en casación conforme a la misma, ninguna infracción existiría, por lo que debe concluirse con la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asefa S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2015 , aclarada por Auto de fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 892/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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