ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6377A
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1323/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Celia Domínguez Ledo para representar a D.ª Crescencia , por el Turno de Justicia Gratuita, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Granizo Palomeque en nombre y representación de Generali España, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos, el primero, por infracción del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que establece que la acción de repetición prescribe al año. Entiende que no es aplicable la STS 20 de diciembre de 2007 porque en el caso la póliza era falsa, pero en el caso presente carecía la recurrente de seguro y debió de abonar la indemnización el Consorcio de Compensación de Seguros; alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cita la sentencia de la Audiencia de Castellón, Sección 3.ª, de 2 de julio de 2007, la de la Audiencia de Madrid, Sección 11 .ª, de 14 de abril de 2000 y la de la Audiencia de Barcelona, Sección 3.ª, de 3 de octubre de 2007, en sentido contrario a la sentencia recurrida. El motivo segundo es por infracción de los arts. 23 y ss LEC , por falta de representación de Generali España, S.A., en el juicio de faltas. El motivo tercero por falta de aplicación de los arts. 399 y 265 LEC porque se han admitido documentos extemporáneamente que se debieron de aportar con la demanda. El motivo cuarto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE . El motivo quinto es por inaplicación del art. 469.1.3º LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de enero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto son inadmisibles, por omisión de la cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ). Es así por cuanto en el motivo segundo se alega como infringidos los arts. 23 y ss LEC , y plantea la falta de representación de Generali España, S.A. en el juicio de faltas, de manera que está planteando una cuestión procesal, que era el que la Sra. Crescencia no estuviera representada en el juicio de faltas, que se celebró como consecuencia del accidente. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 399 LEC y 265 LEC y planea la admisión extemporánea de la documental, que es una cuestión adjetiva, como todas las referentes a la prueba, que excede del ámbito de la casación. El motivo cuarto se alega infracción del art. 24 CE y del derecho la tutela judicial efectiva, infracciones que tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Y el motivo quinto, es por infracción del art. 469.1.3º LEC , que regula los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, y que, por tanto, no puede fundar un recurso de casación. Se debe decir que esta causa de inadmisión coincide esencialmente con la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por plantear cuestiones procesales, recogida en el Acuerdo sobre Criterios de Admisión de los Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 27 de enero de 2017.

  2. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en cuanto al primero motivo se citan tres sentencias de otras tantas audiencias, en sentido contrario a la recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, diferente, en un sentido contrario, sobre una misma cuestión jurídica, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1323/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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