ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6376A
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2014 , del juicio verbal n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de fecha 24 de abril de 2015, de la procuradora D.ª Lorena Peña Calvo, para representar a D.ª Esther , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Mar Sánchez López, en nombre y representación de D. Justo presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 27 de febrero de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, y desarrolla su recurso en un motivo único, por infracción del art. 96 CC , con cita de las SSTS 18 de enero de 2010 y 14 de enero de 2010 , porque la sentencia considera erróneamente que se trata de un precario, cuando existe título suficiente para ocupar el inmueble, el documento suscrito por las partes el 5 de noviembre de 2002 por el que el hoy demandante cedía el uso y disfrute a su esposa de conformidad con el art. 96 CC .

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1 LEC por infracción de los arts 217.2 y 217.3 LEC por cuanto se ha vulnerado las normas sobre carga de la prueba. Y el segundo al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del art. 416.1.LEC por inadecuación del procedimiento.

TERCERO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), causa de inadmisión cuya denominación procede del Acuerdo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011, pero que vigente en la actualidad el Acuerdo sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, hay que reconducir a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que aunque la denominación haya cambiado, existe coincidencia en cuanto a su contenido jurídico, porque en definitiva supone fundar el recurso en el desconocimiento total o parcial de los hechos que la Audiencia ha tenido por probados, lo que es igual que alterar la base fáctica de la sentencia, pues en cualquier caso se pretende hacer del recurso de casación lo que no es, una tercera instancia, revisora de la prueba y de su valoración.

Es así por cuanto la parte funda su recurso en la existencia de un título suficiente para ocupar la vivienda, el acuerdo suscrito por el demandante en fecha 5 de septiembre de 2002, lo que desconoce que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración de la prueba, concluye que ese documento no puede servir como título que habilite la utilización de dicha vivienda. Confirma y completa, en tal sentido, la valoración de las pruebas de la sentencia de primera instancia, esto es: (i) Que en el convenio regulador de la separación entre los litigantes, firmado en 1999, se otorgó a Dª Esther el uso de la vivienda familiar (C/ DIRECCION000 n.º NUM000 ), así como la guarda y custodia de quien en esa fecha se consideraba hijo del matrimonio, Carlos Francisco , nacido en 1996; se le otorgó igualmente la guarda y custodia de otra menor, Belen , hija de un matrimonio anterior de D. Justo , que en ese momento tenía 12 años. (ii) Que a raíz de la venta del que fuera domicilio familiar, D. Justo cedió a Dª Esther el uso de la vivienda ahora en litigio (C/ DIRECCION001 número NUM001 puerta NUM002 ), según el documento de 5 de septiembre de 2002. (iii) Que se demostró que el menor Carlos Francisco no era hijo biológico de D. Justo y Belen se fue a vivir con su padre. (iv) Que Dª Esther no ha acreditado el contenido del convenio regulador aprobado por la posterior sentencia de divorcio de 1 de abril de 2003 , que alegaba como título a su favor. (v) Que las partes han aportado dos contratos de arrendamiento, el primero de 1 de enero de 2005, en el que figuran como arrendatarios la demandada y D. Lucas , y otro de 25 de octubre de 2007, en el que es arrendataria otra hija del demandante, D.ª Esther , sobre los que se pronunció la sentencia del Juzgado de 1º Instancia número 12 de Valencia de 11 de abril de 2013 ( sentencia 73/2013 ), que concluyó que la cesión de la vivienda a Dª Esther no obedecía a una relación arrendaticia sino a otras motivaciones.

A partir de este resultado probatorio, el Juzgado de Primera Instancia consideró que había existido un comodato, habida cuenta de la utilización dada a la vivienda tras la venta del que fuera domicilio familiar, y que cuando finalizó dicho uso la situación de Dª Esther pasó a ser la de precarista. La sentencia de la Audiencia Provincial coincide en todo lo expuesto por la de primera instancia, excepto en la calificación jurídica de la relación como comodato (cuestión que, como explica, carece de trascendencia para el recurso de apelación a tenor del resultado del análisis probatorio) por considerar que el documento de de 5 de septiembre de 2002 «no acredita la cesión alegada por la demandada, ni que esta vivienda se convirtiera en el hogar familiar afectado por el convenio regulador».

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Esther , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 376/2014 , del juicio verbal n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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