ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6248A
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Ramón presentó con fecha de 23 de noviembre de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3323/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas adoptadas en protección de menores n.º 64/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Procuradores de Madrid de fecha de 14 de febrero de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Jose Ramón . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso por considerar que el recurso cumpliría con los requisitos para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de mayo de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medidas de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero por infracción del art. 39 CE , en relación con el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, y con los arts. 172.1 y 154 CC , por considerar que la resolución impugnada no primaría en su decisión los derechos del niño, y que no habría quedado mínimamente acreditado el desamparo permanente decretado por la Diputación; el segundo, por infracción del art. 39.2 CE , en relación con el art. 9.1 de la citada Convención de las Naciones Unidas, y con el art. 172.4 CC , por entender que en el presente caso no se habría buscado "claramente" el interés del menor, pues la separación de sus padres se habría producido cuando éste contaba con cinco meses y se hallaba en fase de alimentación materna, habiéndose observado un grave retroceso en el desarrollo del menor desde la separación de sus padres; y el tercero, por infracción del art. 172.1, párrafo 2ª, CC , en relación con los arts. 154 y 172.4 CC , por considerar que no se habría tenido en cuenta el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de su familia de origen, por cuanto en el supuesto de autos no habría existido "NINGÚN MOTIVO" para decretar del desamparo del menor, por cuanto el informe de valoración de la familia (de fecha de 9 de octubre de 2014) sería positivo, siendo todas las fichas de supervisión de visitas aportadas de carácter positivo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso: que no habría quedado mínimamente acreditado el desamparo permanente decretado por la Diputación, y que no se habría buscado "claramente" el interés del menor, pues la separación de sus padres se habría producido cuando éste contaba con cinco meses y se hallaba en fase de alimentación materna, habiéndose observado un grave retroceso en el desarrollo del menor desde la separación de sus padres; y que no se habría tenido en cuenta el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de su familia de origen, por cuanto en el supuesto de autos no habría existido "NINGÚN MOTIVO" para decretar del desamparo del menor, por cuanto el informe de valoración de la familia (de fecha de 9 de octubre de 2014) sería positivo, siendo todas las fichas de supervisión de visitas aportadas de carácter positivo.

Elude, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que los padres biológicos del menor Anton , se hallan en una "situación delicada", pese a la continua aplicación de medidas y ayudas, y a las que se han adaptado, sin poner nada de su parte, por lo que, sin poner en duda el cariño que tengan a su hijo, es obvio que no le pueden proporcionar "ni la más pequeña atención" en sus primeros años de vida; y segundo, que los informes técnicos aportadas valoran muy negativamente la reintegración del menor con sus padres.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3323/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas adoptadas en protección de menores n.º 64/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR