ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:6242A
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de abril de 2017 por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación don Gumersindo , se presentó escrito formulando demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario n.º 1077/2010.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada con fecha de 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1077/2010, por considerar, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, que habría existido una maquinación fraudulenta, pues la demanda de la que trae causa la demanda de aquel procedimiento se fundaría en un documento falso y respecto de una deuda inexistente, aprovechándose del viaje del demandante durante medio año a Marruecos

SEGUNDO

Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por falta de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC .

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). Habiendo determinado, asimismo, la jurisprudencia que el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC tiene un carácter absoluto e independiente de que el vicio se haya o no desvelado ( ATS de 5 de abril de 2017, Rec. nº 19/2017 , entre otros).

Plazo de cinco años que no se cumple, en forma alguna por el demandante, pues se presenta la demanda de revisión con fecha de 13 de abril de 2017 contra la sentencia dictada con fecha de 13 de abril de 2011 , por lo que ha transcurrido en exceso el plazo computado desde la publicación de la sentencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación don Gumersindo , contra la sentencia firme dictada con fecha de 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario n.º 1077/2010.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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