ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6215A
Número de Recurso1326/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 460/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Sandra Osorio Alonso, en representación de la parte recurrente D.ª Zaida ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de parte recurrida; mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Serafin , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

La parte recurrida no formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por D. Serafin , pretendía que se condenase solidariamente a las demandadas a pagar la cantidad de 36.561,66 euros, más intereses, en concepto de indemnización por los daños causados a un caballo de su propiedad por otro animal propiedad de la demandada, existiendo relación de aseguramiento con la aseguradora codemandada.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando únicamente a D.ª Zaida a pagar a la actora la cantidad de 5.761,66 euros más los intereses legales, absolviendo a la aseguradora. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, y solicitando la condena al pago de una cantidad superior, y la condena igualmente de la aseguradora.

Se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual estimó parcialmente el recurso, elevando la cantidad a cuyo pago se condenaba a D.ª Zaida , y manteniendo la absolución de la aseguradora codemandada.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto, los hechos que considera probados respecto a la valoración de los daños, única cuestión controvertida, precisando que consta determinado pericialmente el daño causado en el momento de producirse el siniestro, en el año 2007, siendo entonces el valor del caballo el de 13.000 euros. El mismo perito que establece esta valoración afirmó que en la fecha del juicio estaría dispuesto a pagar por el mismo animal un máximo de 3.000 euros.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, identificados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, como infracción del art. 1902 del Código Civil , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla.

El motivo segundo, simplemente como infracción del art. 1902 del Código Civil .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se divide en dos motivos, pero ninguno de ellos se encabeza en los términos adecuados a las exigencias del recurso de casación, ya que únicamente se afirma la infracción del art. 1902 del Código Civil , y sólo en uno de los casos se menciona la jurisprudencia de esta Sala como infringida, haciendo obligado el examen en detalle del desarrollo de los motivos para conocer la infracción que se trata de denunciar, y el interés casacional invocado.

  2. Por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    El motivo segundo del recurso afirma la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como interés casacional, pero por una parte cita un total de cinco sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin acreditar que se refieran a la misma cuestión jurídica ni precisar la existencia de dos corrientes interpretativas sobre un mismo problema, expresando de forma confusa la que denomina questio iuris planteada ante esta Sala, asimilando el problema de la determinación y valoración de los daños sufridos por animales con el que subyace a la consideración de una deuda como deuda de valor, tratando de introducir esta cuestión como parte de su argumentación en el recurso.

    De manera que no puede considerarse acreditada la concurrencia del interés casacional afirmado por la concurrente, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de un supuesto análogo al que es objeto del presente recurso.

  3. Respecto de ambos motivos, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    A lo largo del desarrollo de ambos motivos, el recurso pretende presentar una discrepancia en cuanto a la determinación y valoración de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como si se tratase de una incorrecta interpretación del art. 1902 del Código Civil . Admite que la reparación de los perjuicios objeto del proceso integra una deuda de valor, pero confunde la cuestión de la determinación del daño efectivamente padecido por el perjudicado, con la de determinar el equivalente en dinero de tal perjuicio a la fecha de efectiva reparación. Es decir, pretende presentar una cuestión de determinación del perjuicio sufrido por el demandante en el año 2007 (fecha en que el caballo de su propiedad sufrió los daños que le impidieron continuar sirviendo como caballo de competición) como una mera cuestión de depreciación del valor real de la cantidad de dinero correspondiente a tal indemnización.

    Y ello pese a que la cuestión discutida en la apelación no fue la del mantenimiento del valor del dinero, a fin de que fuera el mismo desde la fecha de causación del daño hasta la de su efectiva reparación; sino la de cuál era el valor patrimonial del animal en el momento de producirse el siniestro, momento en el que dejó de servir para la finalidad para la que estaba destinado.

    Con ello la recurrente intenta revisar la cuantificación de la indemnización, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia en cuanto a la revisión de los hechos probados, cuando la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida es clara: considera que el valor del caballo (y por tanto, el perjuicio sufrido por el propietario como consecuencia del siniestro) es de 13.000 euros, a tenor de la pericial practicada, y considera que cualquier posible perjuicio no valorado de esta forma queda cubierto por el valor de afección del 40% aceptado por ambas partes en la primera instancia, más el correspondiente interés legal. La mención a la naturaleza de la indemnización, en cuanto deuda de valor, se produce con cita correcta de sentencias de esta Sala, a los efectos de justificar que en ningún caso ha de producirse una indemnización insuficiente o incompleta, y se refiere en rigor al reconocimiento de un valor de afección y a la imposición de los intereses legales, y no a la determinación del daño efectivamente producido, en aplicación del principio de indemnidad.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las deudas de valor, sino que introducen la cuestión de la pretendida existencia de un enriquecimiento injusto del que no existe el menor indicio en el conjunto de la prueba que sirve de supuesto para la decisión recurrida, so pretexto de que como consecuencia de la crisis económica reciente el valor de mercado de un caballo de carreras es ahora inferior al de hace diez años. Con ello se pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaida contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 460/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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