SJMer nº 1 89/2017, 31 de Marzo de 2017, de Madrid

PonenteCARLOS NIETO DELGADO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
ECLIES:JMM:2017:377
Número de Recurso280/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 01 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930527

Fax: 914930532

42010143

NIG: 28.079.47.2-2013/0004294

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 280/2013

Materia:

Clase reparto:

NUMERO 6

Demandante:: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE)

PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

Demandado:: ITUNES S.A.R.L.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA Nº 89/2017

En Madrid, a 31 de marzo de 2017.

Vistos por DON CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 280/2013, seguidos a instancia de Dª. ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ Procuradora de los Tribunales y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra iTUNES S.A.R.L. que comparecen representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN sobre PROPIEDAD INTELECTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por la referida parte actora ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)se dedujo demanda origen de los presentes autos contra iTUNES S.A.R.L. en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que:

Declare el derecho de la demandante a determinar y percibir de la demandada la remuneración establecida en el artículo 108.3 en relación con el artículo 108.6 TRLPI , correspondiente a los artistas, intérpretes o ejecutantes, devengada por los autos de comunicación pública de actuaciones musicales fijadas en fonogramas, en su modalidad de puesta a disposición, realizados por dicha mercantil desde el día 28 de julio de 2006 y hasta el día en que la demandada deje de realizar tales actos de explotación o, de continuar en su realización, hasta la fecha en que gane firmeza la sentencia que ponga término al presente proceso.

Declare el derecho de la demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios que causalmente se deriven del incumplimiento de la citada obligación de pago de la remuneración establecida en el artículo 108.3 en relación con el artículo 108.6 TRLPI , cuya liquidación y ulterior determinación se reserva la demandante para un proceso ulterior conforme prevé el artículo 219.3 in fine de la LEC .

Condene a la demandada a hacer efectiva a AIE la remuneración que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales, por actos de puesta a disposición de actuaciones fijadas en fonogramas realizados por dicha mercantil desde el día 28 de julio de 2006 (o, subsidiariamente, desde la fecha de inicio de tal actividad en España, si fuere posterior a ésta) y hasta el día en que la demandada deje de realizar tales actos de explotación, o de continuar en su realización, hasta la fecha en que gane firmeza la Sentencia que ponga término al presente proceso; remuneración cuyo importe deberá establecerse mediante la aplicación de la tarifa general establecida y comunicada por AIE al Ministerio de Educación y Cultura.

Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento si llega a formular oposición.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara, lo que así hizó, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación y suplicando su íntegra desestimación.

TERCERO .- Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa. Sin embargo, mediante decreto dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones por plazo de SESENTA DÍAS al estar negociando las partes en vistas de alcanzar un acuerdo que no se logró. Agotado ese plazo, se solicitó otro plazo de suspensión de SESENTA DÍAS, que fue concedido por decreto de 3 de noviembre de 2014. Finalmente la audiencia previa se celebró en fecha 1 de febrero de 2016 previa reconstrucción del Tomo I de las presentes actuaciones aprobada por decreto de fecha 14 de diciembre de 2015, afirmándose las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando se recibiera el pleito a prueba.

CUARTO .- En el acto del juicio se practicó toda la prueba admitida salvo que la que hubiera sido expresamente renunciada, y tras haber expuesto las partes oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y haber informado sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia..

QUINTO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

La demandante es una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual autorizada por Orden del Ministerio de Cultura de fecha 29 de junio de 1989 (BOE núm. 171, de 19 de julio), "para ejercer los derechos de Propiedad Intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes y de sus derechohabientes, en los términos previstos en sus normas estatutarias".

En particular y conforme al apartado 2 de sus estatutos, "La gestión de la Entidad se extiende a los siguientes derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes: a) A los derechos de compensación y/o remuneración que en cualquier momento se encuentren reconocidos por el ordenamiento jurídico a los artistas intérpretes o ejecutantes, especialmente y a título enunciativo los previstos en los artículos 25 º, 108 º y 109º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , relativos, respectivamente, a las compensaciones equitativas por copia privada de fonogramas, videogramas y otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, y a las remuneraciones equitativas por comunicación pública de fonogramas o de reproducciones de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, y por distribución mediante alquiler de fonogramas y de originales o copias de grabaciones audiovisuales.

Asimismo, el derecho de remuneración derivado de la puesta a disposición del público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en grabaciones audiovisuales, o de reproducciones de las mismas, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos en el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

La demandada iTUNES S.A.R.L. es una sociedad de nacionalidad luxemburguesa inscrita en el Registro de Luxemburgo de Compañías Comerciales con el número B 101.120 y propiedad del gigante de la informática Apple. Dicha sociedad gestiona y explota una tienda virtual que funciona a través de Internet y que permite la descarga de los archivos digitales de millones de canciones y vídeos a través de una aplicación gratuita, denominada iTunes e instalada en el ordenador de sus clientes. Los archivos digitales descargados quedan archivados en el disco duro local y pueden ser reproducidos posteriormente sin necesidad de conexión a Internet.

La entidad demandante ha dirigido escritos de reclamación a la demandada en fecha 7 de octubre de 2009, 16 de febrero de 2010, 3 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011 reclamando el pago de la remuneración equitativa por los actos desplegados por la demandada de puesta a disposición del público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en grabaciones audiovisuales, o de reproducciones de las mismas, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos en el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

En la contestación remitida por D. Ovidio , Director General de iTUNES S.A.R.L. en fecha 27 de enero de 2011 se admitía que esta última sociedad es la "responsable del desarrollo de iTunes Store en Europa" y se aceptaba iniciar una negociación al objeto de "comprender qué remuneración consideran adecuada y la justificación de su cuantía".

Ante el nulo avance de esa negociación la demandante remitió un requerimiento formal en fecha 8 de junio de 2011 al objeto de que fuera reconocido que los actos de descarga de fonogramas son actos de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición de los previstos en los artículos 20.1 , 20.2.i) y concordantes TRLPI , que tales actos están sujetos, sin perjuicio de a otros Derechos de Propiedad Intelectual, al pago de la remuneración equitativa establecida en el artículo 108.3 TRLPI y a efectuar el pago de la indicada remuneración equitativa desde el inicio de la actividad de puesta a disposición con arreglo a las tarifas generales de la Entidad de Gestión, tomando como base los ingresos obtenidos directa o indirectamente por los actos de puesta a disposición de fonogramas a usuarios situados en España. Ese requerimiento fue reiterado en fecha 14 de octubre de 2011.

En una nueva misiva de la demandada de fecha 24 de junio de 2011 el Director General de iTunes S.à.r.l D. Ovidio admitía que "iTunes Store es desarrollado por iTunes Sarl, con domicilio social en 8 rue Heinrich Heine, L-1720 de Luxemburgo, Luxemburgo. Cualquier aspecto relacionado con la distribución de música vía iTunes Store debe ser remitido a esta empresa, la cual posee toda la información necesaria a tal efecto". En una segunda carta de fecha 2 de noviembre de 2011 firmada nuevamente por D. Ovidio se alegaba como motivo de oposición a la reclamación las dudas sobre la compatibilidad del artículo 108 del TRLPI con el contenido de la Directiva 2001/29 así como la libre circulación de productos y servicios, se informaba de la inminente presentación por el Juzgado mercantil núm. 7 de Madrid de una cuestión prejudicial en otro procedimiento paralelo...

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