ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6131A
Número de Recurso20385/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20385/2017

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Procedencia: DENUNCIA

Fecha Auto: 22/06/2017

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Recurso Nº: 20385/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha de 28 de abril de 2017, D. Constancio presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando denuncia contra D. Domingo , Presidente del Gobierno de España y contra «todos aquellos cargos gubernamentales o judiciales que la futura instrucción acredite como responsables de los hechos» a los que se refiere la denuncia.

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20385/2017, por providencia de 3 de mayo de 2017 se designó Ponente para conocer de la presente causa conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y fondo.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de mayo de 2017 por el que interesó que, teniendo por presentado el escrito, se declarara la competencia de la Sala para el conocimiento de los hechos contenidos en la denuncia, de conformidad con el art. 57.2 de la LOPJ , y se inadmitiera a trámite la misma al no haberse formulado a través de la oportuna querella y en todo caso, se procediera a su archivo, en aplicación del art. 269 de la LECrm, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se presenta por D. Constancio denuncia contra D. Domingo , Presidente del Gobierno de España y contra «todos aquellos cargos gubernamentales o judiciales que la futura instrucción acredite como responsables de los hechos» a los que se refiere la denuncia, los cuales, según se concluye en ella, podrían ser constitutivos de un delito de desobediencia o de un delito de prevaricación. 1. Se alega, en síntesis, que la sentencia de esta Sala núm. 177/2017, de 22 de marzo , por la que se condenó al denunciante por un delito de desobediencia del artículo 410 CP , realiza una nueva interpretación de este último delito ya que no considera necesario que exista un requerimiento o apercibimiento expreso al sujeto desobediente, y tampoco exige la reiteración de la conducta de que se trate. A la luz de esta nueva interpretación, el denunciante entiende que existen una serie de comportamientos que podrían presentar caracteres de delito. Estos comportamientos, se añade en la denuncia, « que parecen afectar a una serie de autoridades que gozan de aforamiento ante la Excma. Sala, presentan una serie de circunstancias en común: en todos ellos una autoridad, gubernamental o judicial, se ha negado abiertamente a acatar pronunciamientos del Tribunal Constitucional, una negativa que, además, ha sido puesta de manifiesto en sus propias resoluciones por este último Tribunal ». 2. En este marco se denuncia, por un lado, lo que se denominan, « negativas del Gobierno español a acatar resoluciones del Tribunal Constitucional », describiéndose a continuación, lo que, según el denunciante, son dos ejemplos ilustrativos. 1) El primero está relacionado con la STC 9/2017, de 19 de enero , que resolvió un conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de la Generalitat y resuelto a su favor. En la fundamentación jurídica de esta resolución se constata, según la denuncia, que la misma decisión se había tomado en conflictos de competencias anteriores, sin que en todos los años transcurridos el Gobierno de España hubiera acatado las decisiones de tales pronunciamientos poniendo fin a la permanente invasión de competencias propias de la Administración catalana. 2) El segundo ejemplo está relacionado con la STC 147/2016 del Pleno del Tribunal Constitucional, relativa a la competencia de la Generalitat en relación con las becas universitarias. En esta sentencia se alude, según la denuncia, a la « persistencia de situaciones anómalas en las que siguen siendo ejercitadas por el Estado competencias que no le corresponden ». 3. Junto a las « negativas del Gobierno español a acatar resoluciones del Tribunal Constitucional », en la denuncia se alude a « las negativas de los Tribunales de Justicia y de la Fiscalía General del Estado a acatar pronunciamientos de la jurisdicción constitucional ».

En este punto se sostiene que el denunciante ha tenido conocimiento de la existencia de negativas manifiestas a acatar pronunciamientos del Tribunal Constitucional por parte de Tribunales de Justicia y de la Fiscalía General del Estado. En concreto se alude a la negativa por parte de diversos tribunales de seguir la doctrina constitucional dimanante de la STC 63/2005 relativa a la interrupción de la prescripción, que ha dado lugar a que dicho Tribunal haya tenido que resolver los correspondientes recursos de amparo. Por esta razón, la denuncia se dirige también, según el escrito presentado, contra « los correspondientes cargos del Ministerio Fiscal que, ante estas negativas reiteradas y flagrantes a acatar sentencias del Tribunal Constitucional, no solo no hayan promovido la acción de la justicia contra ningún magistrado, ya sea por desobediencia o por prevaricación, sino todo lo contrario, pues en su Instrucción 5/2005, de 15 de junio, la Fiscalía General del Estado llegó a dar instrucciones a los Sres. Fiscales para que en sus actuaciones solicitaran a los órganos instructores y enjuiciadores que se opusieran al criterio del propio Tribunal Constitucional e incurrieran en la descrita transgresión del artículo 5.1 de la LOPJ ».

SEGUNDO

Al dirigirse la denuncia contra el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de España, esta Sala es competente conforme al art. 57.1.LOPJ para el conocimiento de esta denuncia.

TERCERO

Examinados los hechos denunciados, procede el archivo de la denuncia presentada, pues no existe indicios de la comisión de delito alguno, particularmente, por parte del Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de España, D. Domingo . Al respecto cabe realizar una precisión. La denuncia se dirige además de contra este último, contra «aquellos cargos gubernamentales o judiciales» que se hubieran negado a acatar mandatos claros e inequívocos derivados de sentencias del Tribunal Constitucional. La falta de precisión sobre quiénes serían tales cargos gubernamentales o judiciales -o miembros del Ministerio Fiscal- así como sobre las supuestas conductas que se le imputan -más allá de esa supuesta negativa general a acatar las sentencias del Tribunal constitucional - impide cualquier análisis sobre si dichas conductas pudieran o no ser constitutivas de delito, por lo que necesariamente, en este extremo, la denuncia ha de ser inadmitida, sin mayores consideraciones. En cuanto a la posible comisión de un delito de desobediencia por parte del Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, en la denuncia, tal como hemos adelantado, no se aporta sobre el particular indicio alguno. Especialmente tales indicios no se derivan de los hechos, que según el denunciante, constituyen ejemplos de las negativas del Gobierno español a acatar resoluciones del Tribunal Constitucional. En modo alguno, el contenido de aquellas resoluciones que se citan en la denuncia, permite apoyar, si quiera indiciariamente, la comisión por parte del Presidente del Gobierno de un delito previsto y penado en el artículo 410 del Código Penal . De hecho, ni se advierte ni se concreta en la denuncia qué actos concretos imputables a aquél serían subsumibles en el citado precepto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la denuncia presentada por D. Constancio .

  1. ) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral García

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