ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:6134A
Número de Recurso889/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Asociación de Policías Interinos de Baleares (ASPIB) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 28/2015, de 30 de abril, del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma por el que se aprueba el Reglamento Marco de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, que desarrolla la ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. Impugnó, en concreto, los artículos 166 a 173 , que regulan el Personal funcionario interino.

Se ponía de manifiesto en la demanda la dicotomía existente entre el artículo 41 de aquella ley 4/2013 , que permite y contempla la posibilidad de que el Cuerpo de Policías Locales esté cubierto con personal funcionario interino, y el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que atribuye exclusivamente el ejercicio de la autoridad a los funcionarios de carrera, razón por la que solicitaba de la Sala el planteamiento de cuestión de constitucionalidad del citado artículo 41 de esa ley autonómica, pues de dicho precepto dependía la resolución de la impugnación de aquellos artículos 166 a 173 del Reglamento de Coordinación de Policías Locales .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Baleares estimó el recurso mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 y declaró nulos los artículos 166 , 167 , 168 , 169 , 170 , 171 , 172 y 173 del Decreto 28/2015, de 30 de abril , por considerar, en apretada síntesis, que el artículo 41 de la ley balear 4/2013 quedó tácitamente derogado en virtud de la Disposición Derogatoria de la propia ley 27/2013 , debiendo prevalecer la regulación contenida en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local, que tiene el carácter de normativa básica para los funcionarios de la Administración Local y que, tras su modificación por la ley 27/2013, reserva a los funcionarios de carrera las funciones de autoridad como lo son las de Policía Local.

SEGUNDO

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha preparado recurso de casación en escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia que recurre:

-Afirma que ésta infringe el artículo 19.1.b) de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta al rechazar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de la actora, pues la estimación de su pretensión, de nulidad de aquellos preceptos, no produce ni puede producir efecto positivo alguno para ella ni para sus asociados. Infringe, también, el artículo 24.1 de la Constitución en su interrelación con la denominada "cláusula de prevalencia" de su artículo 149.3, que no puede utilizarse sin plantear una cuestión de inconstitucionalidad para desplazar la norma legal autonómica que de forma sobrevenida pueda resultar incompatible con la estatal. E infringe, asimismo, con la interpretación que hace de la redacción dada al artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local por la ley 27/2013, los artículos 1.1 , 2.1.c ), 3 , 9 y 10 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, y la interpretación que hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1999 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, sobre una cuestión idéntica a la de autos.

-Y afirma, después, que el recurso que prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dado que concurren los supuestos que prevén las letras g ), a), d ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA , pues la sentencia que recurre: (i) resuelve un proceso en que se impugnó una disposición de carácter general; (ii) fija una interpretación de la legitimación activa extravagante y contradictoria con la que el común de los órganos jurisdiccionales tienen establecida, hasta el punto de que cabría entender, incluso, que incurre en la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b); aplicando, además, aquella cláusula de supletoriedad de modo contradictorio con la doctrina constitucional; (iii) decide un debate en el que se planteó también la validez constitucional del artículo 41 de la ley balear 4/2013; y (iv) afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del debate, pues otras Comunidades Autónomas también acogen en su ámbito la existencia de policías locales interinos. Además, entiende que concurre la presunción de interés casacional que prevé la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA , pues la sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir (la nueva redacción de aquel artículo 92.3) sobre la que aún no existe jurisprudencia.

TERCERO

Por auto de 7 de febrero de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Coincidiendo con lo acordado en el auto de esta Sección de Admisión de 16 de mayo de 2017, dictado al admitir el recurso casación 922/2017 , si, dada la redacción de los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

  2. En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa, si la evolución de la doctrina constitucional, de la que es manifestación significativa la STC 102/2016, de 25 de mayo , permite o no en un caso como el de autos que la Sala sentenciadora desplazará por su propia potestad, y por tanto sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 41 de la ley autonómica 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, aplicando directamente el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Varias razones nos llevan a entender que, efectivamente, concurre en el supuesto de autos el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al que la ley vincula la admisión del recurso de casación.

En primer lugar, por concurrir la presunción de interés casacional que prevé el artículo 88.3.a) de la LJCA , toda vez que la sentencia aplica como norma en la que se sustenta la razón de decidir el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sobre el que aún no existe jurisprudencia.

En segundo lugar porque, como manifestamos en aquel auto de 16 de mayo de 2017, dictado al admitir el recurso casación 922/2017 , la sentencia recurrida -al rechazar que puedan nombrarse policías locales en régimen de interinidad- puede resultar contradictoria con la sentencia de esta Sala Tercera de 12 de febrero de 1999 , dictada en un recurso de casación en interés de ley registrado con el número 5635/1998, en cuyo fallo se fijó como doctrina legal que ante las situaciones de urgente necesidad y previo cumplimiento de las previsiones legales, y con el carácter temporal implícito en su propio concepto, pueden convocarse, para ser cubiertas en régimen de interinidad, plazas de policía local , concurriendo así el supuesto que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA , a lo que cabría añadir que dado el tiempo transcurrido desde que se dictó aquella sentencia y teniendo en cuenta la existencia de normas jurídicas no coincidentes resulta particularmente conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que ratifique o corrija aquella doctrina, o que la aclare o complete desde la perspectiva del ordenamiento jurídico actual.

En tercer lugar, porque la sentencia que se recurre ha resuelto un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad en un caso como el de autos aparezca ya consolidada en la doctrina constitucional, con lo que surge el supuesto de interés casacional previsto en la letra d) del artículo 88.2 de la LJCA .

Y, en fin, porque la sentencia ha resuelto un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general, surgiendo así el supuesto contemplado en el artículo 88.2.g) de la repetida LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia 608/2016, de 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso núm. 215/2015 .

A tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y en el artículo 149.3 de la Constitución .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 889/2017

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia 608/2016, de 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso núm. 215/2015 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Coincidiendo con lo acordado en el auto de esta Sección de Admisión de 16 de mayo de 2017, dictado al admitir el recurso casación 922/2017 , si, dada la redacción de los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

  2. En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa, si la evolución de la doctrina constitucional, de la que es manifestación significativa la STC 102/2016, de 25 de mayo , permite o no en un caso como el de autos que la Sala sentenciadora desplazará por su propia potestad, y por tanto sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 41 de la ley autonómica 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, aplicando directamente el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 3.2 , 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción dada por la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y en el artículo 149.3 de la Constitución .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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