SAN 223/2017, 8 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2167
Número de Recurso199/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000199 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02570/2014

Demandante: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 199/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de mayo de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de julio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 9 de enero de 2014, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra acuerdo de la DCGC de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La parte actora centra en la demanda su oposición a la resolución impugnada en los motivos de impugnación que desarrolla bajo las siguientes rúbricas:

1) Los importes abonados al Presidente y a los Directores Generales de Caixabank por la asistencia a Consejos de Administración de otras entidades no constituyen rendimientos sujetos al Impuesto sobre Sociedades.

2) Deducción por doble imposición internacional de los dividendos procedentes de la participación en el capital de la entidad Royal Bank of Scotland.

3) Incremento en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los importes deducibles en el IVA por incremento de la prorrata.

4) Minoración de la deducción por gastos de formación.

5) Improcedencia de condena en costas para el caso de que se vean desestimadas sus pretensiones.

Con base en ello, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia que declare nulo el acto impugnado, así como aquéllos de los que trae causa y, singularmente, el acuerdo de liquidación relativo a los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

La parte demandada se opone -en el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado- a las pretensiones de la parte actora por motivos sustancialmente coincidentes con los expresados por el TEAC en su resolución y solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Motivos de impugnación (1): Los importes abonados al Presidente y a los Directores Generales de Caixabank por la asistencia a Consejos de Administración de otras entidades no constituyen rendimientos sujetos al Impuesto sobre Sociedades.

  1. Planteamiento.

    La resolución del TEAC confirma a este respecto el criterio de la Inspección, que considera -en síntesis- que, por habérseles asignado sueldo y por tener dedicación exclusiva, los Directores Generales y el Presidente de la Caixa deben ceder a esta entidad los ingresos obtenidos como retribución por su asistencia a Consejos de Administración de otras sociedades (distintos de dietas), por lo que procede computar como ingreso de la recurrente dicha cantidad, lo que determina su incorporación a la base imponible del IS conforme a los

    artículos 27 de la Ley 31/1985, de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro (LORCA ) y 39 de la Ley 1/1994 de Cajas de Ahorro de Cataluña (LCAC), en relación con los artículos 10.3 y 143 del TRLIS.

    La parte actora se opone a este criterio señalando, en esencia, que los Directores Generales y el Presidente de La Caixa no han actuado ni en nombre ni en representación de la misma, que la retribución establecida para los miembros de los Consejos de Administración corresponde siempre y exclusivamente a la persona designada como Consejero, que es quien interviene en la gestión de la compañía y asume la responsabilidad de tal actuación, así como que dicha retribución tiene legalmente la consideración de rendimiento del trabajo y está sometida al IRPF, produciéndose una doble imposición (por IS y por IRPF) de seguirse el criterio de la Inspección, la cual no se ha ajustado en su actuación al principio de íntegra regularización.

  2. Normativa aplicable.

    El artículo 27 de la Ley 31/1985 (en la redacción vigente en los ejercicios comprobados) establecía:

    El ejercicio del cargo de Director general o asimilado y Presidente del Consejo de Administración en el caso de haberle sido asignado sueldo, de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

    Y el artículo 39 de la LCAC, aprobada por Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, establecía:

    "El ejercicio del cargo de director general exigirá dedicación exclusiva, sin perjuicio de las actividades que pueda ejercer en representación de la caja de ahorros".

  3. Resolución de la controversia.

    La Sala estima que la razón asiste en este caso a la Administración.

    Del tenor literal de los preceptos transcritos, que son los que invoca la Administración, se infiere la incompatibilidad que afecta a las personas que ocupan los citados cargos de Presidente y Director General de una Caja de Ahorros para ejercer cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio " y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja ", señalando que en este último caso las retribuciones distintas de las dietas de asistencia o similares " deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación ".

    En el supuesto examinado, el Presidente y los Directores Generales de entidad recurrente (Sres. Jesus Miguel, Benedicto y Estanislao ) participaron, a propuesta y en representación de aquélla, en los Consejos de Administración de otras sociedades en las que dicha entidad tenía participación (Segurcaixa, Repsol, Telefónica, Abertis, Gas Natural), percibiendo por ello unas retribuciones que no entregaron a la Caixa y por las que tributaron, respectivamente, en sus declaraciones de IRPF. Esta circunstancia está acreditada documentalmente en el Anexo I a la Diligencia nº 37, de 9 de abril de 2010, obrante en el expediente.

    Esta acreditación documental, emanada de la propia recurrente, desvirtúa la eficacia probatoria que ésta atribuye a las certificaciones emitidas por las entidades participadas por ella, que indican que la participación de los citados Sres en los respectivos Consejos de Administración fue en su propio nombre y no en representación de la Caixa (lo que, de ser cierto, habría supuesto una clara vulneración de la incompatibilidad establecida en el artículo 27 de la Ley 31/1985 ).

    Estando -por el contrario- acreditada esa participación de los Sres Jesus Miguel, Benedicto y Estanislao, en representación de la recurrente, en los referidos Consejos de Administración, es claro que aquéllos deberían haber cedido los ingresos correspondientes a La...

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