STSJ Castilla y León 351/2017, 31 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:2153
Número de Recurso339/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00351/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 339/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 351/2017

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 339/2017 interpuesto por DOÑA Nieves, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 40/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y desestimo la demanda interpuesta por Dª Nieves contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIEMBRE a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Nieves

, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE desde el 10-5-76 como Secretaria de Dirección y lo hace en el centro de trabajo de Burgos. SEGUNDO .- En su momento la actora y otras dos trabajadoras con igual categoría solicitaron valoración de su puesto de trabajo. Las otras dos están sirviendo en el centro de trabajo de Madrid y dependen de un Director de primer nivel mientras que el Director del que depende la actora es de nivel medio. Ello determinó que la Comisión Paritaria en su reunión de 20-12-11 determinara elevar la petición de las dos trabajadoras de Madrid a la Comisión Mixta para que hiciera la valoración del puesto de trabajo de Secretaria de Nivel Superior de ellas. Mientras que en el caso de la actora no decidió elevar dicha propuesta. A las dos trabajadoras de Madrid se les ha hecho valoración de su puesto de trabajo como Secretarias de Nivel Superior. Respecto de la actora no se elevó propuesta en este sentido por entender que dependía de un Director de nivel medio. TERCERO .- Posteriormente la actora hizo de nuevo una solicitud de puesto de trabajo con igual resultado, según se refleja en el acta de la Comisión Paritaria de 25-5-16. CUARTO .- Entiende que debe valorarse su puesto de trabajo al igual que el de las dos trabajadoras de Madrid y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 28-12-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-1- 17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-1-17.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha nueve de marzo de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos sobre procedimiento ordinario 40/2017 disponiéndose en el fallo: " desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y desestimo la demanda interpuesta por Nieves contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma. "

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS interesa el recurrente revisión de hechos probados. Se propone la siguiente redacción " Dña. Nieves DNI NUM000 presta servicios para el demandado FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE desde el 10.5.76 como Secretaria de nivel superior nivel 10 y lo hace en el centro de Burgos"

Se basa en los documentos uno, 3,5,6,8, email.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se...

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