STSJ Galicia 292/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Mayo 2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Procedimiento Derechos Fundamentales Núm. 312/2016

Recurrente: Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF)

Administración demandada: Xunta de Galicia

Interviniente: Ministerio Fiscal

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 31 de mayo de 2017

En el recurso contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales que, con el número 312/2016 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la procuradora Dª. Mª. Ángeles Fernández Rodríguez y dirigida por la letrada Dª. María Vázquez Martínez, contra la actuación de la Administración de la Xunta de Galicia de no negociar en la Mesa Xeral de Empregados Públicos, las materias, incluidas en el Proyecto de Ley de presupuestos generales para 2017 y en el proyecto de medidas fiscales y administrativas, que afectan a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios y que fijan criterios generales sobre las ofertas de empleo público. Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Interviene en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y derecho fundamental cuya tutela se invoca.- La Central Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSIF) interpone recurso contenciosoadministrativo, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la actuación de la Administración de la Xunta de Galicia de no negociar en la Mesa Xeral de Empregados Públicos, las materias, incluidas en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales para 2017 y en el proyecto de medidas fiscales y administrativas, que afectan a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, y que fijan criterios generales sobre las ofertas de empleo.

El derecho cuya tutela se pretende es el derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, que, conforme a reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a la negociación colectiva.

La pretensión contenida en el suplico de la demanda es que se declare que no es conforme a Derecho y ha supuesto una vulneración del derecho a la libertad sindical de la CSIF la actuación de la Administración de la Xunta de Galicia de no negociar en la Mesa Xeral de Empregados Públicos las materias que afectan a las condiciones de trabajo, a las retribuciones de los funcionarios, que fijan criterios generales sobre las ofertas de empleo y en materia de provisión y clasificación de puestos, incluidas en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales para 2017 y en el proyecto de medidas fiscales y administrativas.

Posteriormente, con ocasión de la evacuación del traslado que le fue conferido en relación con remisión de documentación complementaria enviada por la Administración, se formuló ampliación de demanda, pero no se alteró en nada sustancial el suplico contenido en la formulada en primer lugar que antes se ha reproducido.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso contencioso-administrativo por corresponder su enjuiciamiento a esta jurisdicción.- En primer lugar, plantea el Letrado de la Xunta de Galicia, como motivo de inadmisibilidad (que no especifica, aunque lógicamente se deduce al amparo del artículo 69.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), la alegación de que la actuación recurrida no puede estar sometida a esta jurisdicción, porque estamos ante la impugnación en la formación de una voluntad insertable en la naturaleza legislativa, concretamente de iniciativa legislativa, por parte del poder ejecutivo, ajeno a esta jurisdicción, por corresponder al concepto de actos políticos, mencionando seguidamente las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1999, 2 de marzo de 2009, 21 de diciembre de 2011, 30 de enero de 2014 (en realidad es un auto, no una sentencia) y el auto de 30 de septiembre de 2015, referidas a la aprobación por los ejecutivos de los respectivos proyectos de ley de presupuestos, que no responden a un procedimiento administrativo, sino a uno de iniciativa legislativa, de dirección política, no enjuiciable en esta jurisdicción.

Esta alegación de inadmisibilidad no puede prosperar porque lo que se está cuestionando no es ninguna iniciativa legislativa ni la aprobación del proyecto de ley de presupuestos, sino la actuación de la Administración de no someter a negociación colectiva aquellas materias antes mencionadas relacionadas con el estatuto de los funcionarios públicos, lo cual sí es fiscalizable por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por tanto, la impugnación no se dirigió contra ningún acto de naturaleza legislativa, sino ante una actuación concreta de la Administración que entra dentro del concepto de "actuación" a que se refieren los artículos 1 y 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque lo que se denuncia es la falta de actividad negocial durante la fase previa a la aprobación del proyecto de ley.

Esa es la diferencia con los supuestos de los casos enjuiciados en las sentencias y auto del Tribunal Supremo que se citan por el Letrado de la Xunta, puesto que en ellos sí se impugnaban los acuerdos de aprobación de la Ley de presupuestos generales adoptados por Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y en el auto de 30/9/2015 un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobó el proyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Lo mismo cabe decir de la sentencia de 10 de mayo de 2016, en la que se impugnaba un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se fijó el objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 para el conjunto de las Administraciones Públicas.

En todo caso, aunque la actuación impugnada pudiera conceptuarse como acto político, no existe razón alguna para que su conformidad al ordenamiento jurídico no haya de ser controlada jurisdiccionalmente, pues de los artículos 1 y 2 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa se desprende que, tras la promulgación de la Constitución española de 1978, ha de ser plena tanto la sumisión de la actuación de la Administración pública a la ley y al Derecho como la fiscalización jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa.

Sería impropio de un Estado de Derecho dejar inmune al control por los Tribunales a una parte de la actuación administrativa, de modo que no puede quedar fuera de aquella fiscalización jurisdiccional. En ese sentido, los actos políticos no quedan extramuros de dicho control una vez que se plasman en una resolución administrativa.

Como se declara en la exposición de motivos de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa " La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política- excluida per se del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de acto político se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho ".

Tampoco cabe compartir la alegación de inadmisibilidad del defensor de la Administración autonómica basada en que este Tribunal no puede modificar ni subsanar la actuación impugnada y en que la actuación que se impugna tiene carácter etéreo.

En el caso presente, y dentro del ámbito de este proceso especial, no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR