ATS, 31 de Mayo de 2017
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
ECLI | ES:TS:2017:6127A |
Número de Recurso | 97/2017 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.
Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de D. Leovigildo, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 97/2016, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.
Por providencia de 31 de marzo de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ). Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución dictada, por delegación del Ministro del Interior, por el Director General de Política Interior, de fecha 27 de enero de 2016, que desestima la petición de reexamen formulada, y en consecuencia se ratifica la resolución de 22 de enero de 2016, por la que se deniega al actor la protección internacional solicitada.
La sentencia impugnada examina las circunstancias del caso en los Fundamentos de Derechos Tercero y Cuarto, desestimando la pretensión del recurrente al considerar en el Fundamento de Derecho Tercero que en el actor no se aprecia la concurrencia de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria.
Contra la citada sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en un único motivo casacional, que denomina PRIMER MOTIVO, denunciando la infracción de los artículos 3 y 7.f de la Ley 12/09, así como la jurisprudencia que cita.
El presente recurso de casación es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento.
La Sala de instancia desestimó el recurso, tras la valoración conjunta de las actuaciones, que no resultan desvirtuadas en el procedimiento judicial, y sin que las razones expuestas en la demanda y posteriormente
en casación permitan llegar a diferente conclusión, ya que el relato del actor adolece de una absoluta falta de credibilidad, no evidenciando los hechos alegados por el recurrente que haya sufrido persecución, la sufra actualmente o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas y por alguno de los agentes contemplados en la normativa de aplicación y en los términos descritos en ésta.
Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo, cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.
Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 97/2017, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados