STSJ Islas Baleares 223/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:381
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00223/2017

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 15/2017

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 48/2015 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 223

En Palma de Mallorca a 30 de Mayo del 2017

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos P.O. Núm. 48/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 15/2017. Actúa como parte apelante la FUNDACIÓ DEIXALLES representada por la Procuradora Sra. D. María Garau Montané y defendida por el Letrado Sr. Carlos del Castillo y como partes apelada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Sra. Mª Angeles González Amate.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por la Presidenta del SOIB por delegación de competencias de la Conselleria d'Educació Cultura i Universitat, relativa al pago de la liquidación final de una subvención concedida a esa Fundación.

La Sentencia número 338/2016 de 14 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 338/2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Declaro la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la procuradora Dña. María Garau Montané. Condeno en costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la Fundación recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa de la CAIB que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando en costas a la recurrente en apelación.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de Mayo del 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

La sentencia de instancia ha declarado inadmisible el recurso por la interposición extemporánea de la reposición potestativa interpuesta contra dicha Resolución, que se presentó el 2 de marzo de 2015, a pesar de que la interposición del recurso contencioso se hizo dentro de los dos meses posteriores a la notificación impugnada, ya que la notificación de la Resolución impugnada tuvo lugar el 30 de enero de 2015 y la interposición del recurso contencioso se presentó ante el Decanato el día 31 de marzo de 2015, o sea dentro de las 15 horas siguientes a la finalización del plazo de dos meses contados desde la notificación.

La sentencia confunde el recurso administrativo interpuesto extemporáneamente, que nos dice es una alzada, y no lo es, porque es una reposición de carácter potestativo, como la propia resolución indica a pié de recurso. Y concluye que al ser extemporánea la "alzada" ya no podía la parte formular recurso contencioso porque al optar por élla, la pretensión de la parte queda sujeta a ese recurso y sujeta al régimen jurídico de éste, y así pues transcurrido el plazo de un mes el acto devino firme y no cabía ya recurso contencioso en su contra.

Ni es alzada, ni el recurso contencioso es inadmisible. En efecto es evidente que no es lo mismo una reposición, que es un recurso potestativo frente a un acto administrativo que causa estado, de un recurso de alzada, que es ineludible interponer para así agotar la vía administrativa. En el caso de autos estamos ante un recurso de reposición que, ciertamente, se interpuso extemporáneamente ya que el 28 de febrero de 2015 no era un día inhábil. Ahora bien, la parte optó por presentar el recurso contencioso dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto impugnado, por lo que, a pesar de la clara extemporaneidad de la reposición, no por ello quedaba privada de interponer, esta vez en plazo, la impugnación en vía jurisdiccional contra el acto que agotó la vía administrativa. No resulta lógico que, siendo la reposición un recurso potestativo, y por lo tanto no indispensable para acceder a la vía contenciosa, pueda, quien no lo ha interpuesto, acceder a la jurisdicción contenciosa en el plazo hábil para éllo, y sin embargo, quien interpuso aquel recurso administrativo defectuosamente por haberlo planteado extemporáneamente, quede por ello impedido de poder acudir a la vía contenciosa durante ese tiempo hábil para ello de los dos meses posteriores a la notificación del acto impugnado. Razones amparadas en el principio de tutela judicial efectiva, así como la Jurisprudencia del TC concluyen que las partes puedan obtener una respuesta sobre el fondo del asunto, desechándose interpretaciones que provistas de un formalismo exacerbado impidan ese pronunciamiento, porque resulta contrario a derecho y vulnerador del derecho fundamental de tutela judicial efectiva privarles de esa posibilidad a pesar de que la parte haya comparecido en vía contenciosa en el plazo hábil que tenía para ello, basándose en el obstáculo del planteamiento extemporáneo de un recurso de reposición que no tenía necesidad de presentar, para poder comparecer en vía contenciosa.

Nos dice la apelada que el artículo 116-2 de la LRJyPAC al regular la reposición resalta que no podrá interponerse recurso contencioso hasta que sea resuelto expresa o presuntamente. Pero ante la evidencia de la extemporaneidad de la reposición, su inadmisibilidad por haberse interpuesta fuera de plazo produce el mismo efecto como si no se hubiera interpuesto, de forma que no paraliza el plazo para interposición del recurso contencioso contra el acto, de forma que la parte puede reaccionar y acudir en el plazo que le queda de los dos meses posteriores a la notificación del acto administrativo cuestionado, e impugnarlo eficazmente. Solamente la expiración de ese plazo de dos meses comporta la imposibilidad real de la revisión de aquel acto y en verdad opera la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso. Pero no cuando ese plazo todavía no ha expirado, como es el caso, plazo que no se interrumpió con la presentación extemporánea de la reposición. En el mismo sentido se pronuncian el TS en sentencia de 18/10/1996, TSJ de Madrid en sentencia

50.786/2012 de 27 de abril dictada en PO 522/2008 y TSJ Valencia de 28 de julio de 2005 en PO 1768/2002

En consecuencia la apelación ha de prosperar y revocamos la sentencia de instancia y el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso que contiene, pasando a analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en Sentencias de las que son muestras la de 16 de marzo de 2012 (RC 1680/2010 ) 7 de junio de 2007 (RC 8246/2004 ) entre otras ha resuelto que quien pretende obtener unos fondos públicos por vía de la subvención ha de ser escrupuloso y respetuoso con las obligaciones materiales y formales a los que se subordina la entre de aquellos fondos. Y dice el TS "El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro".

Por lo tanto el incumplimiento de esa obligación de justificar la realización del compromiso asumido en los plazos señalados puede comportar que la subvención no sea entregada o se exija en su caso el reintegro.

TERCERO

Siendo este el punto de partida para abordar el debate planteado por la actora, en autos discute la liquidación o el último pago realizado por la CAIB a la recurrente que es de 102.680'42 euros, cantidad que resulta de la documentación presentada por la Fundació Deixalles para el cobro del último pago, de los que en su día se acordaron, para la subvención concedida por importe de 520.800 euros para poner en práctica el programa Okupa't.

La recurrente considera que la demandada ha dejado de abonarle determinados gastos justificados en esa relación documental presentada, y que la CAIB considera no son incluibles. Por ello le reclama en este procedimiento la suma de 42.284'25 euros que no se ha incluido en esa liquidación y que la actora considera que sí se le adeuda y resulta justificada con la documentación presentada, gastos que corresponden a:

IRPF (retenciones) de personal técnico, personal de apoyo y personal de dirección administración correspondientes al primer y segundo trimestre de 2.012 y primer trimestre de 2013;

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