SAN 187/2017, 25 de Mayo de 2017
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2017:2179 |
Número de Recurso | 262/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000262 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03264/2014
Demandante: PROJECT SIERRA SPAIN 2-CENTRO COMERCIAL S.A.
Procurador: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos lo s autos del recurso contencioso administrativo nº 262/14 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Molina Santiago en nombre y representación de PROJECT SIERRA SPAIN 2-CENTRO COMERCIAL S.A., contra la Resolución del TEAC de fecha 18 de julio de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de fecha 18 de abril de 2011 relativa al IVA ejercicio 2010 (1T), habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La parte actora interpuso, en fecha 20 de junio de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una
exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se estime el recurso declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo por el cual se liquidan intereses de demora a la actora.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.
Dado por reproducido el expediente administrativo y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2017, en el que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso-administrativo se formula contra la Resolución del TEAC de fecha 18 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº A2862211306000134 de fecha 18 de abril de 2011 relativa al IVA ejercicio 2010 (1T), por importe de 3.190.557,62€ de deuda tributaria.
So n hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, los siguientes:
-
- Con fecha 17 de enero de 2008 se formalizó un contrato privado de compraventa por el cual la entidad actora se comprometía a adquirir una parcela perteneciente al Plan Parcial Finca Angelita del término municipal de Alfaz del Pi (Alicante). El precio de la operación se fijó en 47.950.000€ de base imponible, de los cuales
19.150.000€, junto con las cuotas de IVA correspondiente se pagaron por parte de la entidad compradora en el momento de formalizar el contrato privado y deduciéndose las cuotas de IVA soportadas en la correspondiente declaración liquidación.
-
- La operación anterior estaba condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, recogidos en el contrato privado, de forma que si éstos no tenían lugar al cabo de dos años la operación dejaba de tener validez y no produciría efecto alguno. Dado que no cumplieron los eventos que formaban la condición suspensiva múltiple que habían pactado, el 16 de enero de 2010 el contrato de compraventa quedó sin efecto y por ello la entidad vendedora emitió con fecha 18 de enero de 2010 factura rectificativa.
-
- No es controvertida que la resolución del contrato anterior se encuadra entre las causas que recoge el artículo 80 de la Ley 37/92 de la LIVA, como causa que determina la modificación de la base imponible. El motivo de oposición a la liquidación provisional lo es por tanto, no por el hecho de que deba producirse a dicha minoración, sino por el momento en que la misma debe producirse.
Para la Administración, este momento es el primer trimestre de 2010, ya que es en dicho periodo de liquidación en el que la entidad recibe la factura rectificativa como documento justificativo del derecho a deducir, en el que se rectifican las cuotas inicialmente soportadas. La entidad actora, por su parte considera que la rectificación de las deducciones deben producirse en el primer trimestre de 2011, ya que es el 18 de enero de 2011 cuando le son reintegradas las cuotas de IVA.
En el caso que ahora nos ocupa no se discute que la rectificación tenga su origen en las causas del artículo 80 de la Ley 37/92 ni que la factura rectificativa fuese recibida por la recurrente el 18 de febrero de 2010, pero considera que manifestó su disconformidad con dicha factura rectificativa por cuanto la entidad vendedora no le pago el IVA.
Pa ra resolver adecuadamente el presente contencioso, es necesario tener en cuenta los siguientes preceptos legales:
El artículo 80 de la LIVA dispone que: " La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes: (...)
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente."
A su vez el artículo 89.1 señala que: " Los sujetos pasivos deberán efectuar la...
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